REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2015
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.560.904 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.465 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V 15.664.808 y V 12.696.694 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, JESUS ENRIQUE BELANDRIA PEREZ y CESAR ALEJANDRO AÑEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.846.987, V-7.721.506, V-19.141.407, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.920, 51.767 y 233.298 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 19 de febrero de 2015 se admitió la demanda de SIMULACION presentada por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN, asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, en contra de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la demandante debidamente asistida por la abogada antes mencionada, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 24 de febrero del mismo año. Ahora bien, en el escrito antes referido, igualmente la parte actora hace una solicitud de medida innominada preventiva de permanencia, la cual fue negada por este Tribunal en la fecha antes referida.
Consta en actas que en fecha 13 de marzo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, antes identificada.
En la misma fecha se dejó constancia de la consignación de los emolumentos y la indicación de las direcciones de los demandados de autos, a los fines de hacer posible su citación. Posteriormente, en fecha 9 de junio del mismo año, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado en tres oportunidades al domicilio de los demandados, sin poder lograr la citación de los mismos. En virtud de lo cual en fecha 15 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia insistiendo en la citación personal de los demandados e indicó una nueva dirección, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2015, más en fecha 22 de junio de 2015, el Alguacil expuso la imposibilidad de lograr la citación de los demandados. En consecuencia la parte actora solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se apersonó al proceso el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRIA quien se dio por citado en nombre de los demandados, consignando dos (2) instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el primero en fecha 30 de julio de 2015, anotado bajo el N° 16, tomo 162, y el segundo en fecha 28 de abril de 2015, anotado bajo el N° 3, tomo 78, y en fecha 21 de octubre de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 13 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 23 de noviembre del mismo año, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 1° de diciembre de 2015, a reserva de su estimación en la sentencia de mérito.
En fecha 20 de junio de 2016, quedaron notificadas ambas partes del auto de fecha 3 de mayo de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, y en fecha 18 de julio de 2016, ambas partes presentaron sus informes de forma tempestiva.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana JULIANNA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN alega que realizó una venta en forma simulada conjuntamente con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 18 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual ambos vendieron al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, quien es hermano de su cónyuge, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación que consta en el instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Manifiesta la demandante que ella y su cónyuge realizaron esta negociación pues se había acordado que comprarían el apartamento ubicado en la calle 66-A, edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12-A, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual fijaron su domicilio conyugal y el cual pertenece a una pariente de su cónyuge, la ciudadana YOLANDA MATUTE RANGEL según consta en el instrumento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el No. 2010.1587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.6.1983, que corresponde al libro de folio real del año 2010, más esta venta no se materializó por cuanto su cónyuge le solicitó el divorcio en el año 2014, manifestándole que le entregaría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de separación de bienes de la comunidad conyugal, lo cual no fue aceptado por ella, exigiendo que vendieran éste apartamento a los fines de dividir el monto total de la venta entre ambos.
En este orden, alega que la venta efectuada al hermano de su cónyuge fue simulada por cuanto si bien en la nota de registro aparece que el mismo fue otorgado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está ubicado en el centro comercial Santa Barbara Alu, avenida 8 con calle 95, lo cierto es que el mismo fue firmado en las oficinas privadas del comprador y del vendedor ubicadas en la avenida 12 con calle 69, edificio N° 12-69, sector Tierra Negra del municipio Maracaibo del Estado Zulia, situación que configura según sus dichos una causal de tacha de falsedad según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil.
Asimismo alega que el precio de venta fue irrisorio, pues el mismo se convino en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuando el valor de mercado del inmueble objeto de la venta es superior a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), en virtud de lo cual la oficina de registro -según sus dichos- fijó como valor estimado a la venta celebrada a los fines de expedir la planilla única bancaria para el pago de los aranceles regístrales, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Por último refiere que los codemandados ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL y su hermano CARLOS ALBERTO BOGARIN RANGEL constituyeron una sociedad mercantil denominada GRUPO BOGA, C.A. en cuya acta constitutiva expusieron que los bienes invertidos en la compañía son bienes propios de cada uno de los socios y se hace constar que las esposas de cada uno, incluyéndose ella misma, renunciaron a los derechos sobre los frutos producidos por la misma, a los fines de demostrar que los demandados siempre han tratado de evadir los efectos patrimoniales de sus respectivas comunidades conyugales.
En virtud de todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil demandan la simulación y consecuente nulidad del contrato de compraventa antes singularizado, estimando su pretensión en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) equivalentes a doscientas treinta y seis mil doscientas veintiún unidades tributarias (236.221 UT).
Al respecto los demandados en el acto de contestación, admitieron únicamente que el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL se encuentre casado con la demandante, e igualmente que el ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, es hermano del ciudadano antes mencionado, y que efectivamente la demandante y su cónyuge demandado le vendieron a éste ciudadano el inmueble identificado en el libelo.
Sin embargo niegan, rechazan y contradicen que la venta se haya celebrado de forma simulada, específicamente que se haya cometido alguna irregularidad en lo que respecta a la constancia de recepción del documento de venta, ya que, a su decir: “…es potestad del Registro correspondiente, cuándo y dónde, deben y pueden firmar los otorgantes de una venta y en el caso en concreto, el registro decidió tomar la firma y otorgar el documento el 16 de Julio de 2014”, así como que el mencionado documento haya sido realizado sin la presencia del funcionario del registro correspondiente, ya que dicho funcionario actuó de acuerdo a la ley, dándole fe pública al documento de venta en cuestión e igualmente niegan, rechazan y contradicen que el precio de venta del inmueble sea incorrecto, ya que el mismo fue aceptado por ambas partes de la relación contractual y ratificado por el registro respectivo.
En consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que el codemandado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL haya propuesto la realización de esta venta en forma simulada, con la promesa de adquirir posteriormente el inmueble propiedad de la ciudadana Yolanda Matute Rangel, y que quisiera perjudicar económicamente a la demandante, alegando que fue tan transparente la venta que a pesar de que dicho inmueble lo adquirió el cónyuge de la demandante antes de contraer matrimonio con la misma, la incluyó en la venta a objeto de que percibiera cierta cantidad de dinero por la plusvalía del inmueble, que es a lo que puede tener derecho, más no a que se le reconozca como un bien adquirido durante la comunidad conyugal, afirmando que la venta cumplió con todos los requisitos de Ley y que fue otorgada por ante el registro respetivo de manera válida y legal, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada.

III
MEDIOS DE PRUEBA

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN y ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, identificada con el N° 101, levantada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2011. (folio 11).

Constituye un instrumento de carácter público por haber sido autorizado con las solemnidades de Ley por un funcionario público competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende, al no ser tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio y hace fe entre las partes que lo suscriben y respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para ello, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes con respecto a los hechos jurídicos sobre los que versa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

2. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JULIANA SCANNELLA DE BOGARIN y ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL. (folio 31, 36, 37).

Estas copias fotostáticas fueron obtenidas de instrumentos administrativos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre instrumentos públicos e instrumentos privados, y pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba, las cuales no tienen una regla de valoración expresa, y por ende al no ser impugnadas se tienen como fidedignas en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

3. Copia certificada del instrumento de compraventa protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el cual se hace constar la venta efectuada por los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANNELLA DE BOGARIN al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, respecto de un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 13).

Este instrumento contiene el negocio jurídico cuya nulidad por simulación se demanda en el presente proceso, en virtud de lo cual su valor probatorio será determinado en la oportunidad de exponer las motivaciones de la sentencia. Así se decide.

4. Confesión de los demandados promovida por la parte actora, ya que según sus dichos los accionados se contradicen cuando alegan en su escrito de contestación a la demanda: “…Si bien es cierto que nuestro representado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL es el esposo de la demandante, no es menos cierto que él nunca le ha negado a la demandante su derecho que tiene de obtener la cuota parte que le corresponde de la Plusvalía del inmueble…”.

Al respecto esta Juzgadora considera que tales alegatos no pueden ser considerados como una confesión, por cuanto la parte demandada en modo alguno manifestó expresamente que así debía ser considerada su declaración, y por ende dichos alegatos sólo constituyen afirmaciones que delimitan la controversia sometida a este órgano jurisdiccional. Así se establece.

5. Copia fotostática del instrumento de propiedad de la ciudadana YOLANDA MATUTE RANGEL respecto de un apartamento ubicado en la calle 66-A, edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12-A, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el No. 2010.1587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 479.21.5.6.1983, que corresponde al libro de folio real del año 2010. (folio 21). Este instrumento fue impugnado por la parte demandada por ser impertinente para la resolución del presente proceso.

6. Escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes en el cual se identifican como solicitantes los ciudadanos JULIANA SCANNELLA DE BOGARIN y ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, asistidos por la abogada en ejercicio NADIA MONTILLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.952, sin firmas de los solicitantes ni sello de recepción por algún órgano jurisdiccional. (folio 28).

7. Disco compacto, el cual según la parte actora contiene el archivo digital del escrito de separación de cuerpos y bienes antes singularizado. (folio 32).

8. Escrito de acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO BOGA, C.A. conformada por los ciudadanos ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y CARLOS ALBERTO BOGARIN RANGEL, sin firma de sus otorgantes ni constancias o sellos de recepción ante algún registro mercantil. (folio 33).

9. Expediente llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia, constante de 19 folios útiles. (folio 118).

10. Copia certificada de expediente de divorcio signado con el No. 58259 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incoado por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en contra de la demandante. (folio 137).

11. Cuatro (04) fotografías impresas en papel común, donde se evidencia la alteración de una cerradura. (folio 6, pieza de medidas).

12. Seis (06) fotografías de los recibos de pagos de condominio del apartamento 12-A, del Edificio Residencias Alcázar correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, impresas en papel común, de difícil lectura y comprensión. (folio 8, pieza de medidas).

13. Impresión de la página web Banesco Online, alusiva a una transferencia entre cuentas, sin identificación de los cuentahabientes. (folio 11, pieza de medidas).

14. Informes dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN y YOLANDA ISABEL MATUTE RANGEL, promovidos por la parte actora. En fecha 29 de enero de 2016, se recibió comunicación N° 0088 de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se remitieron los movimientos migratorios requeridos. (folio 183).

Respecto de los medios de prueba que anteceden, esta Juzgadora considera que los mismos resultan impertinentes para la resolución de la presente causa, en la cual se ventila la presunta simulación de un contrato de compraventa, hechos que no tienen relación directa con los medios de prueba que anteceden, dirigidos a demostrar las desavenencias entre la demandante y su cónyuge, o el pago de condominio de un inmueble que según lo alegado pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, o la propiedad sobre éste, o los movimientos migratorios de las partes del presente proceso y de una tercera ajena a la presente causa, aunado al hecho que algunos carecen de elementos esenciales a su validez como la firma de sus otorgantes, como es el caso del presunto escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por la demandante y su cónyuge y el acta constitutiva estatutos sociales de determinada sociedad anónima, o bien fueron incorporados de forma incorrecta al proceso, como es el caso de las fotografías, el disco compacto, y la impresión de página web, en virtud de todo lo cual se desechan, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15. Informes dirigidos al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que se remita copia certificada del instrumento inscrito en la referida oficina en fecha 29 de julio de 2010, bajo el No.2010.1979, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010, promovidos por la parte demandada. Al respecto, se observa que en fecha 4 de abril de 2016, se recibió y agregó a las actas oficio N° 479-18-2016, mediante el cual se remitió la copia certificada requerida, en la cual se evidencia que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue adquirido por el codemandado ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL en fecha 29 de julio de 2010.

16. Informes dirigidos al banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a objeto de que informe a este Tribunal si el cheque N° 76274841 de fecha 8 de junio de 2013, girado en contra de la cuenta corriente N° 010501149111149137878 fue cancelado, y en caso que esta información no esté disponible, procedan a informar el lapso de caducidad de los cheques después de su emisión. Al respecto se observa que en fecha 29 de enero de 2016 se recibió y agregó a las actas comunicación emanada de la mencionada institución de fecha 29 de diciembre de 2015,mediante la cual se informó que la cuenta singularizada pertenece al ciudadano Antonio Amable Urdaneta Flores titular de la cédula de identidad N° V-5.048.753, y que el cheque antes identificado no fue cobrado, indicándose que para el lapso de caducidad para cobrar un cheque de cuenta personal es de seis (6) meses y si es de gerencia es de noventa (90) días.

Con respecto a los informes que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de las personas jurídicas a las cuales les fueron requeridos, la cual está relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos, se les otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos sobre los cuales versaron, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valoran.

17. Testimonial de los ciudadanos HENRY JOSÉ JORDAN JORDAN, LEONARDO ADRIAN MEJIA RIVERO y EUGENIO GUILLERMO CASTILLO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.755.164, V-18.918.663 y V-15.726.961 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En fecha 23 de febrero de 2016 se recibieron las resultas de la comisión conferida para la evacuación de los testigos, remitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que todos los testigos promovidos rindieron su declaración.

En tal sentido los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen a las partes del presente proceso, y que éstos vendieron el apartamento ubicado en el edificio Residencia Karla Cristine, en virtud de lo cual por cuanto se trata de personas adultas, que no evidenciaron ningún interés en las resultas del presente juicio y no presentaron inhabilidades para declarar y sus declaraciones concuerdan entre sí, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

18. Testimonial de las ciudadanas VERÓNICA BEATRIZ ALVAREZ FUENMAYOR, YLEANA NAVA DAVILA y RINA ANDREA CICCONE FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.148.769, V-15.764.420 y V-17.007.973 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2016, se recibe del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho comisorio contentivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte accionante.

Se observa que sólo rindió su declaración la ciudadana RINA ANDREA CICCONE FINOL, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación a las partes del presente proceso, y asimismo estar en conocimiento directo de que los mismos residían en el edificio Karla Cristina y posteriormente en el edificio Alcázar, indicando los motivos de la venta, constituidos –según su dicho- por la intención de comprar otro inmueble, por lo tanto, siendo que sus declaraciones concuerdan con el resto de las testimoniales evacuadas en el presente proceso así como los instrumentos que reposan en actas, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

19. Experticia, a fin de determinar el valor del inmueble objeto del contrato cuya simulación se demanda. Al respecto se observa que este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la designación del experto, más en fecha 13 de enero de 2016 se declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de las partes. Posteriormente en fecha 4 de marzo de 2016, la parte a parte actora solicitó al Tribunal la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento, lo cual se negó por auto de fecha 8 de marzo de 2016.

En virtud de todo lo cual por cuanto no se evacuó esta prueba, se hace imposible realizar valoración al respecto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por ambas partes así como el material probatorio cursante en los autos, esta Juzgadora procede a dictar sentencia, y en este sentido, es pertinente mencionar la génesis legislativa que en nuestro país detenta la figura de la Simulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del vigente Código Civil el cual establece:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Al respecto, cabe traer a colación la opinión que sobre esta pretensión expone Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, (1986), Caracas, Venezuela, página 580 en los siguientes términos:

“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y el otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.”

Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889). También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentarios al artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
En consecuencia, según la opinión antes expuesta, se está en presencia de un negocio jurídico simulado cuando la voluntad expresada en el mismo, difiere de la que verdaderamente existe entre las partes, con la intención de burlar la Ley o engañar a terceros, y así refiere el mencionado autor que cuando el negocio simulado pretende ocultar un negocio subyacente, estamos en presencia de una simulación relativa, pero cuando no existe otro negocio subyacente, la simulación es absoluta. Asimismo, distingue entre simulación lícita o ilícita según se tenga o no la intención de causar un perjuicio, como evadir derechos de terceros o evitar consecuencias legales.
En la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, publicada en el año 2000 por la Editora Jurídica de Colombia, el autor Federico de Castro y Bravo define (página 38), la simulación absoluta de la siguiente manera: “La simulación absoluta… supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa…”.
Ahora bien, resulta preciso destacar que en los juicios de simulación la prueba indiciaria se erige de gran importancia, dada la naturaleza de la pretensión postulada, y así, aun cuando en un principio se exigía el contra-documento para probar la ocurrencia del negocio ficticio, actualmente se admite todo género de pruebas, incluso la de testigos, para dar por demostrada la alegada simulación, con independencia que la demanda sea interpuesta por una de las partes contratantes o por un tercero.
En este orden, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de Contrato de Compra Venta, propuso la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO, contra los ciudadanos FILORETO DE MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, en la cual se puntualizó lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia” (Subrayado del Tribunal).

Consecuencialmente, considera importante esta operadora de justicia, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y cómo deben ser valorados por el juez, tales preceptos están contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510. “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Artículo 1.394. “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora de los alegatos y pruebas que cursan en autos, que, las partes convienen que la demandante JULIANNA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL, en fecha 18 de mayo de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo que ambos vendieron al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, quien es hermano de su cónyuge, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, negociación que consta en el instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

Sin embargo, la demandante manifiesta que esta operación es simulada pues se realizó en un lugar distinto al que señala la nota de registro, sin la presencia del funcionario público competente, se acordó un precio vil por la venta del inmueble, y asimismo se realizó con la promesa de adquirir otro bien para la comunidad conyugal conformada por la demandante y su cónyuge, específicamente del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal, constituido por el apartamento ubicado en la calle 66-A, edificio Residencias Alcázar, piso 12, apartamento 12-A, sector Tierra Negra, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto la parte demandada manifestó que la venta cumplió con todos los requisitos legales atinentes a su validez, se realizó en la presencia del funcionario público y de ninguna manera puede considerarse como un acto jurídico simulado realizado con el único propósito de defraudar los derechos patrimoniales de la demandante, pues el inmueble fue adquirido por el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL antes de contraer matrimonio con la demandante, por lo que la misma no puede pretender reclamar derechos sobre este bien, si además su cónyuge la incluyó como vendedora en el instrumento traslativo de propiedad a fin que pudiera obtener un beneficio económico por la plusvalía adquirida por el apartamento.
En este orden de ideas, se observa que los medios de prueba promovidos por la parte actora a fin de demostrar sus alegatos fueron desechados en su mayoría, por resultar impertinentes a la resolución de la presente causa, toda vez que los mismos estaban dirigidos a demostrar las desavenencias entre la demandante y su cónyuge, o el pago de condominio de un inmueble que según lo alegado pertenece a un tercero ajeno a la presente causa, o la propiedad sobre éste, o los movimientos migratorios de las partes del presente proceso y de una tercera ajena a la presente causa. Asimismo, la declaración de la ciudadana RINA ANDREA CICCONE FINOL, titular de las cédula de identidad N° V-17.148.769, simplemente corroboró la negociación cuya simulación se demanda, y si bien se refirió a los motivos que originaron la venta del inmueble constituidos –según su dicho- por la intención de comprar otro inmueble, ello no es suficiente a juicio de esta Sentenciadora para considerar que la venta se realizó de forma ficticia. Por otra parte, en cuanto al presunto precio vil o irrisorio del inmueble, se constata que la experticia promovida a tales efectos, no fue evacuada, por lo que en modo alguno se puede tener como demostrado este hecho.
Sin embargo, si quedó demostrado mediante la prueba de informes remitida por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal de fecha 29 de diciembre de 2015, que el cheque N° 76274841 de fecha 8 de junio de 2013, girado en contra de la cuenta corriente N° 010501149111149137878 de esa institución y al cual se hace referencia en el instrumento de compraventa cuya simulación se demanda, no fue cobrado, que el titular de la cuenta contra la cual fue girado el mismo es un tercero ajeno a la presente causa y que el lapso de caducidad para cobrar un cheque de cuenta personal es de seis (6) meses y si es de gerencia es de noventa (90) días, operando la caducidad con respecto a ese instrumento.
Ahora bien, esta comprobación en actas de la falta de cobro del cheque mediante el cual se pagó el precio del inmueble objeto de venta, ciertamente genera dudas en esta Sentenciadora sobre la verdadera naturaleza de la operación jurídica realizada por las partes del presente proceso, sin embargo resulta insuficiente para llegar a la convicción de que estamos en presencia de un negocio simulado, pues, la prueba en estos procesos recordemos está conformada por un cúmulo de indicios que, adminiculados entre sí llevan a la conclusión al Juez de que efectivamente se realizó un negocio simulado.
Más aún, cuando de la prueba de informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se obtuvo la copia certificada del instrumento de propiedad del inmueble objeto del negocio presuntamente simulado, y de la lectura minuciosa efectuada al mismo se constata que fue inscrito por ante esa oficina de registro en fecha 29 de julio de 2010, bajo el No.2010.1979, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010, es decir, antes de celebrarse el matrimonio civil entre la demandante y el codemandado, el cual se llevó a cabo en fecha 18 de mayo de 2011, es decir que este inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, cuya superficie aproximada es de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en ningún momento perteneció a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN y el ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL.
En virtud de ello, no alcanza a comprender esta Juzgadora cuál es el interés de la parte actora en obtener la nulidad de un acto jurídico, si en modo alguno eso puede representar un beneficio económico para ella, pues dicho inmueble se insiste, le pertenecería únicamente al ciudadano ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL si se llegara a declarar la nulidad que se demanda.
En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
(Negrillas de este Tribunal)

La norma que antecede es clara al establecer como parámetro al Juez, al momento de dictar sentencia, que para declarar con lugar la demanda debe existir PLENA PRUEBA de los hechos alegados, y en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, lo cual constituye el denominado principio in dubio pro reo.
Determinado lo anterior, considera esta Sentenciadora que en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, y por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar, por interpretación en contrario del artículo 254 antes citado, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2014, bajo el No. 2010.1979, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1977 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, en el cual se hace constar la venta efectuada por los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y JULIANA SCANNELLA DE BOGARIN al ciudadano ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL, respecto de un apartamento destinado a vivienda, que posee una superficie aproximada de trescientos veintidós metros cuadrados (322 mts2), signado con el No. 9, ubicado en la planta novena del edificio Residencias Carla Christine, el cual se encuentra situado en la avenida 9, entre calles 74 y 75, distinguido con el No. 74-49, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 13). Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana JULIANA SCANNELLA ORTEGA DE BOGARIN en contra de los ciudadanos ROBERTO JAVIER BOGARIN RANGEL y ROMMEL TOMAS BOGARIN RANGEL.
Se condena en costas a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 31.

LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.267
IRV/MRA/19b.