REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

Este Tribunal observa que en fecha 28 de septiembre de 2016 presentó escrito la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRON, actuando en representación del ciudadano ELVIN PORTILLO FERNANDEZ, parte demandante en la presente causa, mediante el cual se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016, y asimismo solicitó aclaratoria de la misma en los siguientes términos:

“estando en tiempo oportuno, solicito del Tribunal por vía de Aclaratoria, corrija en el numeral Quinto del dispositivo de la mencionada Sentencia, que es al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde debe Oficiarse, ya que es donde está inscrita la sociedad Mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, COMPAÑÍA ANONIMA, (constituida en fecha 14 de Noviembre de 1994 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el No. 50, Tomo 12-A de los Libros de Registro) y no como indicara el dispositivo de la mencionada Sentencia el cual indica que es al el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo que se pronuncie respecto a la omisión de la Condenatoria en Costas del Codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ, plenamente identificado, como parte perdidosa en la mencionada Sentencia por haber convenido en la demanda.”

En este sentido estando notificadas todas las partes de la decisión definitiva de fecha 26 de septiembre de 2016, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud planteada, y a tales fines resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual regula la posibilidad de hacer aclaratorias de sentencias en los siguientes términos:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Con relación a la norma antes citada, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.”

Dicho lo anterior, en aras de garantizar a las partes sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la decisión resulte congruente y cónsona con la petición formulada en sede jurisdiccional, resulta procedente corregir el error alegado, referido al Registro que debe ser informado de la decisión tomada por esta Sentenciadora, en el sentido de ordenar participar la misma al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido el particular quinto que en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016 fue dictado en los siguientes términos:

QUINTO: SE ORDENA PARTICIPAR de la presente decisión al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Queda redactado en virtud de la presente aclaratoria de la siguiente manera:

QUINTO: SE ORDENA PARTICIPAR de la presente decisión al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que estampe la nota correspondiente en el expediente de la sociedad mercantil TELEVISION A COLOR CANAL 41, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria en costas del codemandado HERNANDO JOSE GUTIERREZ, considera esta Sentenciadora que tal aspecto no puede ser objeto de aclaratoria por cuanto no consiste en un error material y por ende no puede ser modificado mediante esta vía. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 30.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. 14.192
IVR/MRA/19b