Exp. No. 14585.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de octubre de 2016.-
206º y 157º
Vista la solicitud planteada por ciudadano JOSÉ PALMAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.784, actuando en su propio nombre, como parte actora en la presente causa, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; este tribunal para resolver observa:
Pretende el solicitante o solicita la parte actora, se le conceda medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar sobre un inmueble constituido por terreno propio, ubicado en el sector Belloso calle 89, No. 6-36, hoy calle 89, entre avenidas 4 y 7, No. 4-100 del sector San José, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (810,08 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Toloza, casa 4-59, y propiedad que es o fue de Lisbeth Toloza, casa 4-51; SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luís Labarca, casa 6-22; SUROESTE: Linda con calle 89 y NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yrama de Trujillo, casa 4-65 y propiedad que es o fue de Danilo Taborda, casa N° 6-50, el cual alega que le pertenece al demandado en el presente juicio, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.164.141, según documento Autenticado ante la Oficina Notarial Séptima, anotado bajo el No. 19, Tomo 110 de los libros respectivos de autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.2142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Dentro de este marco, esta operadora de justicia, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad.
Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos: copia simple de la sentencia definitiva Con Lugar emanada del Juez Superior.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, el solicitante señala lo siguiente: “…se evidencia en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según solicitud signada con el No. SOL.3684.2016, la cual se encuentra agregada al cuaderno de medidas folio 17 y su vto del Exp. No. 14.585 de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, que el referido demandado JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, se visualiza letrero de venta sobre el inmueble de su propiedad, es decir; esta ofreciendo en venta el inmueble objeto de la presente demanda, lo que pudiera traducirse en menoscabo de la garantía que poseo como demandante, ante una posible insolvencia y quedar ilusorio mi derecho, Inspección consignada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia….” según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el soporte instrumental aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para acreditar tal requisito consigna documento Inspección Judicial extra litem.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta operadora de justicia, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por terreno propio, ubicado en el sector Belloso calle 89, No. 6-36, hoy calle 89, entre avenidas 4 y 7, No. 4-100 del sector San José, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (810,08 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Toloza, casa 4-59, y propiedad que es o fue de Lisbeth Toloza, casa 4-51; SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luís Labarca, casa 6-22; SUROESTE: Linda con calle 89 y NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yrama de Trujillo, casa 4-65 y propiedad que es o fue de Danilo Taborda, casa N° 6-50, el cual alega que le pertenece al demandado en el presente juicio, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.164.141, según documento Autenticado ante la Oficina Notarial Séptima, anotado bajo el No. 19, Tomo 110 de los libros respectivos de autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.2142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario antes mencionado.- Líbrese oficio.
LA JUEZA PROVISORIA:
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA:
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se oficio bajo el No. 646-2016, y se publicó bajo el No. 25.-
LA SECRETARIA:
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
ICVR/MRAF/yg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 19 de octubre de 2016.-
206° y 157º
Oficio No. 646-2016.
Exp. No. 14.585.
Ciudadano:
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-
Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 198.794, en contra del JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, a ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por terreno propio, ubicado en el sector Belloso calle 89, No. 6-36, hoy calle 89, entre avenidas 4 y 7, No. 4-100 del sector San José, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (810,08 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Linda con propiedad que es o fue de Manuel Toloza, casa 4-59, y propiedad que es o fue de Lisbeth Toloza, casa 4-51; SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Luís Labarca, casa 6-22; SUROESTE: Linda con calle 89 y NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yrama de Trujillo, casa 4-65 y propiedad que es o fue de Danilo Taborda, casa N° 6-50, el cual alega que le pertenece al demandado en el presente juicio, ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.164.141, según documento Autenticado ante la Oficina Notarial Séptima, anotado bajo el No. 19, Tomo 110 de los libros respectivos de autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2011.2142, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.555, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-
ICVR/yg.-
Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.
__________________________________________________________________
Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7927685.
|