REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. No. 14.275
I. RELACIÓN DE ACTAS:
En fecha 26 de febrero de 2015 se le dio entrada al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ROSA MARLENE DE LOS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.078.579, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
En auto de la misma fecha, el Tribunal insto a la parte demandante a indicar contra quien obra la demanda. Se observa, que dicho auto es la última actuación que consta en el expediente, por lo tanto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a cerca de la PÉRDIDA DEL INTERES manifiesta en el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La figura de la Pérdida del Interés procesal, ha sido estudiada y delimitada por la jurisprudencia venezolana, habiéndose pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a cerca de la misma, tal es el caso de la sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.” (Negrillas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial citado se puede comprender que el interés procesal implica la necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho, el cual se puede ver afectado como consecuencia de una situación de hecho actual. En este mismo orden de ideas, se ha señalado que el interés procesal se encuentra contenido en la acción, la cual se ejerce con la introducción de la demanda y los subsiguientes actos requeridos para el impulso del proceso.
Así pues, puede suceder que en un proceso se inutilice el interés procesal, lo cual tiene lugar, cuando las partes intervinientes en el mismo dejan de realizar actuaciones para conllevar su impulso, cuando esto ocurre, es decir, cuando en un proceso se pierde el interés procesal, como consecuencia surge el decaimiento o extinción de la acción, la cual puede ser declarada aún de oficio por el juez, en vista de la facultad que le ha sido otorgada.
De igual manera, la Sala Constitucional en la sentencia citada ha ratificado el criterio expuesto en fecha 14 de diciembre de 2001, fallo 2673, con respecto al momento procesal en el cual tendrá lugar la pérdida de interés procesal.
“(…) esta Sala (…) estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés (…). En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
La Sala ha dispuesto que en los casos restantes, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En la causa en estudio, nos encontramos en la primera situación, en la cual, aun sin haber pronunciamiento a cerca de la admisión de la demanda, el demandante no realizo ninguna actuación para que la misma se efectuara. Por lo tanto, al no haber ningún impulso procesal desde el 26 de febrero de 2015, lo que demuestra su desinterés en el proceso, esta Sentenciadora pasa a declarar la perdida de interés. Así se decide.

III. DISPOSITIVO:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERES en el juicio incoado por la ciudadana ROSA MARLENE DE LOS REYES, antes identificada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Es justicia que se dicta en la ciudad de Maracaibo.-
LA JUEZ,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma siendo las tres y veinte (3:20) se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 28.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRAF/dasg.w