REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de octubre de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 13.826.
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ANGEL GODOY y GLADYS MARGARITA GOMEZ DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.875.833 y V-1.071.710 respectivamente y domiciliados en Santa Teresa del Tuy, en el estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIBEL HORTENCIA RODRÍGUEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.964.148, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.245, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ROBINSON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.978, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-6.046.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 24 de mayo de 2013.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY y GLADYS MARGARITA GOMEZ DE GODOY, debidamente representados, en contra del ciudadano ROBINSON SALAS por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, todos previamente identificados.
En fecha 10 de julio de 2013 constó en actas la exposición del alguacil natural de este Tribunal, en la cual se evidencia las resultas infructuosas de la citación personal. Posteriormente, en fecha 25 de julio 2013, este Tribunal libró carteles para la citación del demandado. En fecha 12 de agosto de 2013, fue consignado, desglosado y agregado al expediente el cartel de citación publicado en el periódico correspondiente. Posteriormente, en fecha 1° de octubre de 2013, se dejó constancia en actas de la fijación del cartel en el domicilio de la parte, por el Secretario accidental de este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de noviembre de 2013 constó en actas la solicitud de la parte actora para la designación de un defensor ad-litem. En consecuencia, en fecha 4 de noviembre de 2016, este tribunal designó como defensor ad-litem al ciudadano abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, cuya notificación constó en fecha 20 de noviembre de 2013, habiendo prestado juramento de ley en fecha 19 de diciembre de 2013. Sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2014, la parte actora solicitó la designación de un nuevo ad-litem, dado el estado de salud de OCTAVIO VILLALOBOS. En fecha 4 de abril de 2014, este Tribunal designó como defensor ad-litem al ciudadano LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ antes identificado, cuya notificación constó en fecha 14 de abril de 2014, prestando juramento de ley en fecha 14 de abril de 2014, y cuya citación constó en actas el 30 de abril de 2016.
En fecha 5 de junio de 2014, constó en actas la contestación de la demanda, por parte del abogado LARRY HERNANDEZ, en calidad de ad-litem.
En fecha 3 de julio de 2014, se agregó el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, el cual fue admitido en fecha 10 de julio de 2014. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal repuso la causa hasta el estado de agregar el escrito de promoción de prueba de la parte demandante, el cual fue presentado en tiempo hábil. En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fecha en la cual se libró comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida.
En fecha 11 de junio de 2015, se agregó al expediente la comisión recibida por parte del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera de fijar la oportunidad para la presentación de los informes, lo cual fue proveído en fecha 30 de mayo de 2016. En fechas 13 de junio y 21 de junio ambas de 2016 constaron en actas las notificaciones de las partes actora y demandada respecto de la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Según se evidencia del escrito libelar, la parte actora alegó que adquirió un inmueble constituido por un terreno, para la comunidad conyugal conformada por el litisconsorcio demandante, según consta del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1971, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 6. Así también, la parte demandante alegó que sobre el bien referido se constituyó una hipoteca especial de primer grado, a favor del ciudadano ROBINSON SALAS, previamente identificado, para garantizar la obligación constituida por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.120), la cual fue debidamente registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el N° 67, protocolo 1°, tomo 1.
Igualmente, la parte demandante alegó que la obligación fue cancelada en dinero efectivo y en el tiempo oportuno, según lo convenido en el documento de hipoteca, más alegó que la hipoteca nunca fue levantada, puesto que las presuntas gestiones realizadas para localizar al acreedor hipotecario fueron infructuosas.
En virtud de lo cual invoca el artículo 1.952 del Código Civil, pretendiendo en base a éste la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria presuntamente pagada pero no levantada formalmente, indicando que en su criterio, llena los extremos de necesarios para la declaración extintiva señalada, los cuales a su juicio son, en primer lugar, la inercia del acreedor, señalando que “…hasta el presente han transcurrido cuarenta y un (41) años con seis (06) meses, sin que él haya accionado su ejecución o alguna acción para obtener su crédito y accesorios” y en segundo lugar señaló que hubo un transcurrir del tiempo, señalando que es superior al que se requiere conforme al Código Civil para la prescripción que demanda. Estimó la demanda incoada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
El defensor ad-litem, por su parte, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el Derecho invocado en el escrito libelar de demanda presentado por la parte actora.
III. VALORACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal observa de las actas del presente expediente, que se promovieron las siguientes pruebas:
Prueba Instrumental.
Documentos autenticados:
1. Copia certificada de acta registral inmobiliaria, levantada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1971, asentada bajo el No. 19, protocolo primero del tomo 06.
Del mencionado instrumento se evidencia la protocolización de la venta de un terreno ejido de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (295,93 m2), ubicado en el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6D N° 39-145, sector Altos de Jalisco III, perteneciente a la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrada entre el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, presidido en su momento por el ciudadano NUMA MARQUEZ GARCIA, y siendo su Secretario el ciudadano GABRIEL RODOLFO ARGUELLO, en calidad de vendedor y el ciudadano RAFAEL ANGEL GODOY, en calidad de comprador, asentado bajo el N° 187, folios 373 al 374 del libro de datas correspondiente llevado por el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, en fecha 19 de agosto de 1971.
De la referida venta, según consta en el documento registrado, se autenticaron las firmas mediante el reconocimiento, en fecha 15 de octubre de 1971, para lo cual se trasladó el Notario Público al Concejo Municipal del Distrito Maracaibo.
2. Copia certificada de documento constitutivo de hipoteca, levantado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1971, asentado bajo el N° 67 del tomo 01.
Del referido instrumento se evidencia la protocolización de una hipoteca acordada previamente por ante la Notaría Pública de Maracaibo, el 18 de octubre de 1971, entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY en calidad de deudor hipotecario, y el ROBINSON SALAS en calidad de acreedor hipotecario, ambos previamente identificados, respecto del bien inmueble al cual se refiere el documento protocolizado del numeral 1° de la presente sección de medios de pruebas documentales.
Este Tribunal observa que las copias certificadas se equiparan a sus respectivos originales, los cuales resultan ser instrumentos de carácter público por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley por un funcionario público competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende, al no ser tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio y hacen fe entre las partes que lo suscriben y respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para ello, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes con respecto a los hechos jurídicos sobre los que versa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En este sentido, quedan fijados como hechos ciertos el registro de la propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL GODOY respecto del terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (295,93 m2), ubicado en el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6D N° 39-145, sector Altos de Jalisco III, perteneciente a la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y la hipoteca que sobre éste pesa.
Pruebas Testimoniales.-
Este Tribunal observa que fue promovida en el presente juicio prueba testimonial, la cual fue evacuada mediante comisión en los siguientes términos:
JESÚS ANGEL PALENCIA LEÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-3.276.909, mayor de edad, divorciado, maestro de obra de profesión, jubilado del Ministerio de Obras Públicas, de 69 años de edad, residenciado en la avenida 8, casa A-24, del sector Las Playitas, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, quien presente en la sala del Tribunal comisionado se presentó a prestar testimonio, a quien se le preguntó, en primer lugar, si conocía de vista y trato al los ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY y GLADYS MARGARITA DE GODOY, quienes intervienen en el presente juicio como parte actora, respondiendo afirmativamente.
En segundo lugar, se le preguntó al testigo desde cuando conocía a los litisconsortes actores, a lo cual respondió que desde hacía más de veinte (20) años. Seguidamente, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de que el ciudadano RAFAEL ANGEL GODOY había comprado el bien inmueble al cual se refiere el presente litigio, a lo cual respondió afirmativamente. Se le preguntó si tenía conocimiento de la hipoteca sobre la cual presuntamente gravaba una hipoteca, a lo cual respondió afirmativamente. Igualmente, este Tribunal observa que el testigo hizo referencia a que los demandantes “(…) terminaron de pagar el señor Godoy en el mes de octubre de 1972 los últimos CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) (…)”.
Este Tribunal observa que las declaraciones rendidas por el ciudadano JESÚS ANGEL PALENCIA LEÓN, versan sobre la extinción de una obligación, la cual tiene por monto CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00). Se sebe observar a tal efecto, el artículo 1387 del Código Civil:
“Artículo. 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
(…)”.
Por tanto, se tiene que en principio, la obligación cuya extinción se pretende probar, es inferior a los dos mil bolívares a los cuales se refiere la norma, sin embargo, es de observar que la referida obligación de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), forma parte de una obligación mayor. Por tal razón, resulta igualmente menester tomar en cuenta el artículo 1.390 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo. 1390.- La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.”
La norma ut supra transcrita, resultar ser una excepción a la regla general de la inadmisibilidad de los testigos para la prueba de obligaciones. Así las cosas, se tiene que, por argumento en contrario, es admisible la prueba de testigos respecto de una obligación que siendo menor a dos mil bolívares, forme parte de una obligación mayor a tal monto, siempre que esta última esté probada por escrito.-
Por los argumentos antes descritos, este Tribunal valora en cuanto ha lugar en Derecho el testigo evacuado, en conformidad con la sana crítica.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo observado los alegatos de las partes demandante y demandado, y quedando valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
Se tiene que la prescripción se define, según el artículo 1952 del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Así las cosas, la noción de prescripción deriva en dos figuras de derecho sustantivo, las cuales son la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.
En primer lugar, la adquisitiva refiere a la manera de adquirir derechos sobre bienes, a consecuencia del transcurso del tiempo, en concurso con la posesión legítima, a tenor de lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil. Es el caso de la usucapión, el cual es el modo originario para adquirir el derecho real de propiedad respecto de un bien. Por su parte, la prescripción extintiva conlleva a librarse de una obligación, todo como consecuencia de la falta de exigencia por parte del acreedor.
Parte de la doctrina ha definido la referida institución como causada por una presunción de abandono del derecho del cual el acreedor es titular, fundado en la falta de ejercicio del mismo. La misma institución, desde un punto de vista más amplio, y a criterio de este Tribunal, resulta brindar seguridad jurídica a las partes en un contrato, por cuanto asegura que no se será deudor por tiempo indeterminado, puesto que toda vez que el acreedor no ejerza su derecho a cobrar, y que transcurra el tiempo necesario, se quedará librado de la obligación. Se tiene que una vez que opera la prescripción, fenece el derecho de acción por parte del acreedor, esto es, se ve desprovisto de la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para exigir su crédito. En consecuencia, la obligación, toda vez que no puede ser formalmente exigida, se vuelve natural, lo cual no desprovee al acreedor del derecho de solutio retenti.
El doctrinario José Mélich Orsini, en su obra titulada “La prescripción extintiva y la caducidad” (2006), estableció que los presupuestos para configurarse la prescripción extintiva son, en primer lugar la inercia del acreedor, y en segundo lugar, el transcurso del tiempo, los cuales resultan ser requisitos necesariamente concurrentes. En relación a la inercia de acreedor, se ha establecido que tal se tiene como negligencia por parte del mismo, la cual debe observarse desde un punto de vista meramente objetivo, y nunca subjetivo, en consecuencia, no influye la intención o no por parte del acreedor, de no ejercer el derecho del cual es titular. Por su parte, el discurrir del tiempo resulta ser un elemento fundamental en la misma institución, el cual se cuantifica objetivamente, quedando fijado por el legislador los lapsos necesarios para prescribir.
En presente caso, la parte actora pretendió, en su escrito libelar de demanda, la declaración por parte de este Tribunal de la prescripción extintiva respecto de una hipoteca que grava un bien inmueble, el cual es propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL GODOY, tal como quedó demostrado en actas.
Ahora bien, en el en el derecho venezolano, la hipoteca como institución está definida en el artículo 1877 del Código Civil, en los términos que a continuación se refieren:
“Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así las cosas, esta institución es una garantía real inmobiliaria, la cual resulta ser un contrato que se configura necesariamente mediante las formalidades ad-solemnitatem referidas en el Código Civil, las cuales son necesarias para su validez, a tenor de lo establecido en el 1879 del mismo código. Igualmente, se tiene que la hipoteca resulta ser un contrato accesorio, el cual busca garantizar el cumplimiento de una obligación dispuesta en un contrato principal. Se tiene que la obligación, como derecho real, es prescriptible, por cuanto puede perderse por la ausencia de ejercicio por parte de su acreedor. Por ser un derecho real, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977, la cual establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”.
Igualmente, el artículo 1908 del Código Civil, se refiere específicamente a la prescripción extintiva de la hipoteca, en los siguientes términos:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Así las cosas, este Tribunal observa que la hipoteca fue constituida en el año 1971, para ser pagada en el transcurso del año siguiente a la constitución de la misma. Dado lo anterior, resulta evidente que transcurrieron más de veinte (20) años desde el vencimiento del plazo para ser pagada, sin que conste en actas el ejercicio de ninguna acción judicial por parte del acreedor, con la finalidad del cobro o ejecución de la misma. Este Tribunal, en acato al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atiene a lo que conste en actas, por tanto, este Tribunal tiene como no ejercido ningún acto interruptivo de la prescripción. Por tanto, se tiene que durante el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la hipoteca y la fecha de la admisión de la demanda, el acreedor no exigió el pago de su crédito.
En este orden, la parte alegó, en su escrito libelar de demanda, que dio pago efectivo de la obligación dineraria. Sin embargo, no consta en actas un medio de prueba idóneo para acreditar como hecho cierto el referido pago, por lo cual este Tribunal no puede dar por demostrado este hecho. Sin embargo, a efectos de la declaratoria de la prescripción, no releva importancia el pago efectivo o no de la deuda misma, sino los presupuestos nombrados previamente.
En este sentido, analizados como han sido los puntos de hecho y de derecho desarrollados en la presente sentencia, este Tribunal se ha creado la suficiente convicción, apegada siempre a Derecho, en relación a la verificación de los presupuestos configurativos de la prescripción extintiva de la hipoteca, por lo cual, toda vez llenados los extremos de ley, en virtud de lo cual se concluye en la declaratoria con lugar de la demanda incoada. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA propuesta por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GODOY y GLADYS MARGARITA DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.875.833 y V-1.071.710 respectivamente y domiciliados en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, en contra del ciudadano ROBINSON SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.082.978 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: LA EXTINCION de la hipoteca que grava sobre un terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (295,93m2), ubicado en el barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6D No. 39-145, sector Altos de Jalisco III, perteneciente a la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad consta mediante acta registral inmobiliaria levantada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1971, asentada bajo el No. 19, protocolo primero del tomo 06, constituida mediante el instrumento levantado en la misma oficina de registro, en fecha 11 de noviembre de 1971, bajo el N° 67 del tomo 01.
TERCERO: SE ORDENA participar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el instrumento de constitución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada al ser vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Es justicia que se dicta en la ciudad de Maracaibo.-
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 24.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. Nº 13.826.
IVR/MRA/DASG.
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