REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 157°
Expediente Número: 14.696
Demandante:
Mounir Manzour Chipli
Demandado:
Javier Enrique Morales Jada
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Fecha de Entrada: 10 de octubre de 2016
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES JADA, por medio de la cual desiste del procedimiento; asimismo, solicita expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MOUNIR MANZOUR CHIPLI, a través de diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, manifestó desistir del presente procedimiento; asimismo, solicita expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse los originales a la parte interesada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros, en este orden de ideas el Tribunal ordena la devolución de los documentos a la parte interesada e igualmente lo insta a consignar las copias para la devolución de los documentos.- Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, en presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE MORALES JADA, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 AM.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 16.-
La Secretaria,
Dra. María Rosa. Arrieta Finol.
IVR/MRA/yg
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