REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.561.
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CAMPOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.779.
PARTE DEMANDADA: EMILIANO CAMPOS y ALICIA DEL CARMEN MIRANDA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 83.162.729 y 83.162.706 y domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS MELENDEZ, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA y GONZALO CELTA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.113.240, V-11.859.051, V-7.977.350, V-2.802.452, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.175, 88.429, 46.447 y 13.718 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 31 de marzo de 2016.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 se admitió la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER CAMPOS MIRANDA, cuya identificación se hizo constar mediante los testigos YOVANNY DE JESUS ORTIZ CHIRINOS y MAURY COROMOTO VERA FERNANDEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.407.446 y V-16.730.082 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EMILIANO CAMPOS y ALICIA DEL CARMEN MIRANDA, ordenándose la citación de los demandados, la notificación del Ministerio Público y la publicación de un edicto para que comparezca todo aquel que tenga interés en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2016 el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO.
En la misma fecha el Alguacil hizo constar que recibió los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los demandados.
En fecha 24 de mayo de 2016 se hizo constar la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016 se consignó el periódico donde consta la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 22 de junio de 2016 los demandados presentaron escrito mediante el cual convinieron en la demanda y asimismo otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCA, JEAN CARLOS MELENDEZ, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, GONZALO CELTA ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016 la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio y en la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016 el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines de dar inicio al lapso probatorio, dejándose constancia en actas de haberse practicado la misma en fecha 15 de julio de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por el demandante, librándose despacho de comisión a los fines de la evacuación de la prueba de testigos, agregándose a los autos en fecha 3 de octubre de 2016 las resultas correspondientes.

II
DE LA SOLICITUD

El ciudadano ALEXANDER CAMPOS MIRANDA manifiesta que nació el día 13 de enero de 1973 en el sector Cuatro Boca o Cuatro Vía, a quinientos (500) metros del Colegio Santa Rosa, casa sin nomenclatura entre las parroquias Santa Rosa y San José del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, siendo atendida su progenitora al momento de su nacimiento, por el Dr. Cesar Turbay Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-3.648.340, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el N° 938, quien extendió una constancia de su nacimiento y a tales fines rindió declaración por ante el Notario Público de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2002, anotada bajo el N° 96, tomo 13.
Sin embargo su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros del Registro Civil que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y menos aún en los libros llevados por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en virtud de lo cual con fundamento en los artículo 494, 495 y 470 del Código Civil demanda a sus progenitores EMILIANO CAMPOS y ALICIA DEL CARMEN MIRANDA a fin de obtener la certificación de su nacimiento.




III
DE LA FALTA DE JURISDICCION

Esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil establece el supuesto de hecho de inexistencia de partida de nacimiento o defunción en los siguientes términos:

Artículo 458.- Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 768 y siguientes regula el procedimiento de rectificación de actas del estado civil, el cual era aplicable al procedimiento de inserción de acta de nacimiento:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, si bien se mantuvo la vigencia de este procedimiento, se reguló en forma específica el supuesto de inexistencia de partida en personas mayores de edad, y a tales efectos establece el artículo 88 de la mencionada Ley:

Artículo 88.- Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”
(Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, el registro de nacimiento de personas mayores de edad debe realizarse por ante el Registro Civil, en virtud de lo cual dicha solicitud no puede ser tramitada por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 764, de fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:

“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide.”
(vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la falta de jurisdicción ante la administración pública se puede declarar en todo estado y grado de la causa esta Sentenciadora con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA. Así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU FALTA DE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACION PÚBLICA para conocer la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 19.

LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA



Exp. Nº 14.262
IRV/MRA/19b.