REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 14.268.
PARTE DEMANDANTE: HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.974.791 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO y OMAIRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.793.441 y V-5.170.499, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 47.753 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.865.732, V-4.533.081, V-5.060.551, V-13.741.798 y V-11.866.583 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGÉLICA PINCON, MIRIAN ZAMBRANO, BETSY COLMÉNTER DE MARTÍNEZ, EMELINA CARRASQUERO MONTES y NELLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.405.265, V-7.794.011, V-5.820.448, V-7.760.224, y V-4.745.923, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.624, 91.376, 25.788, 34.567 y 131.154 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2015.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, asistido por los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y OMAIRA BERMUDEZ en contra de los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 2 de marzo de 2015 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y OMAIRA BERMUDEZ y en la misma fecha se dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada.
En fechas 14 y 22 de abril de 2015, el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal a los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE PICON y LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2015 la parte actora suministró otra dirección para practicar la citación de los demandados.
El día 29 de abril de 2015 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal a los codemandados DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER.
En virtud de lo cual la parte actora solicitó por diligencia del 30 de abril de 2015 la citación mediante carteles de los demandados, la cual se acordó por auto de fecha 4 de mayo de 2015, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 11 de junio de 2015, y dada la incomparecencia de los mismos, se solicitó la designación de Defensor ad litem, nombrándose por auto de fecha 15 de julio de 2015 al abogado en ejercicio EUDO JOSE TROCONIS RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.874, quien fue notificado en fecha 28 de julio de 2015 y juramentado en fecha 29 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015 la abogada en ejercicio ANGELICA PINCON se dio por citada en el proceso en nombre de los demandados y consignó poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 31, tomo 162, folios 107 al 109.
En fecha 29 de septiembre de 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual propuso Reconvención en contra del demandante, la cual se admitió por auto de fecha 2 de octubre de 2015.
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015 la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 30 de octubre de 2015 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 4 de noviembre de 2015 y admitidas por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó asimismo la admisión de las pruebas de la parte demandada, al ser promovidas en forma extemporánea.
En fechas 16 y 17 de febrero de 2016, las partes presentaron escritos de informes y en fecha 29 de febrero de 2016 la parte actora presentó escrito de observaciones.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES alega haber celebrado un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, según consta del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, tomo 108, folios 194 a 197, el cual versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 79, N° 63-95 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (295,10 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: Limita con propiedad que es o fue del estado Zulia y mide veinte metros con setenta y ocho decímetros (20,78 mts); SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Tania Lugo y Nelson Barboza y mide catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89 mts) NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Floristería Herminia, N° 63-105 y mide veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69 mts) y NORESTE: Linda con la calle 79 y mide trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62 mts), cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 2014.1042, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 15, tomo 24, folio 49, y documento de aclaratoria inscrito en la misma oficina de registro en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 15, tomo 24, folio 49.
Manifiesta que se estipuló como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) de los cuales se entregaron a los promitentes vendedores al momento de firmar el instrumento la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, mediante dos (2) cheques emitidos a favor de la ciudadana ANGELICA PINCON, girados contra la entidad bancaria BANESCO, signados con los Nos. 14424723 y 3241921 correspondientes a las cuentas corrientes Nos. 01340003210033119902 y 013400030031059575 respectivamente, y sería imputada esta cantidad al precio de venta, y la cantidad de dinero restante de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra, estipulando un lapso de duración del contrato de tres (03) meses consecutivos contados a partir del 19 de septiembre de 2014, más un mes de prórroga.
Alega asimismo que no obstante haberse firmado la opción de compra, las partes de común acuerdo y libres de apremio convinieron en poner el precio de la venta del inmueble en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por lo que en cumplimiento de su obligación y dentro del lapso legal previsto en la cláusula tercera del contrato, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el trámite N° 480,2014.4.1716 se procedió a tramitar el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia teniendo fecha de firma para el 22 de diciembre de 2014, más el mismo no se firmó porque los promitentes vendedores se negaron.
Finalmente señala que desde esa oportunidad ha tratado por la vía amistosa y extrajudicial que los promitentes vendedores le vendan el inmueble opcionado, más éstos siempre han respondido con evasivas, hasta que definitivamente le manifestaron que no venderían, aumentando el precio del mismo en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) situación ésta a la que se opuso rotundamente ya que ese no fue el precio acordado inicialmente, ante lo cual le manifestaron que el inmueble sería vendido a otra persona, por todo lo cual con fundamento en los artículos 1134, 1159 y 1160 del Código Civil interpone la presente demanda a fin que se de cumplimiento al contrato, estimando la misma CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a treinta y un mil cuatrocientas noventa y seis unidades tributarias (31.496 UT).
En la oportunidad correspondiente la parte demandada convino en la celebración del contrato de opción de compra, en la fecha indicada y en las mismas condiciones alegadas por la parte demandante en cuanto al precio estipulado y la cantidad entregada por concepto de arras, más contradijo que se haya negado a firmar el instrumento definitivo de compraventa sin justa causa, que hayan aumentado el precio del inmueble a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y que finalmente hubiesen pactado el precio de la venta en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
Por el contrario afirmó que una vez pagado el precio de la opción, el demandante pretendió pagar un menor precio al convenido al presentar el instrumento definitivo de compraventa en la oficina de registro correspondiente, incurriendo en un incumplimiento del contrato, razón por la cual no se realizó la compraventa y posterior a ello se intentó en distintas oportunidades comunicarse con el actor para notificarle que la venta no podía realizarse por un precio de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Por otra parte protestó la estimación de la demanda al considerarla injustificada y sin asidero legal, y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Asimismo propuso reconvención en contra de la parte demandante por Resolución de Contrato, alegando que la compraventa debía efectuarse en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días, que comprenden el lapso inicial de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga, sin embargo una vez celebrado el contrato de opción de compraventa se realizó el pago del impuesto por concepto de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas ante la administración tributaria y se fijó como fecha para la firma del instrumento definitivo de compraventa el día 22 de diciembre de 2014, y fue en esa oportunidad cuando el demandante manifestó que según avalúo practicado al inmueble el precio del mismo era de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y así sería plasmado en el instrumento definitivo de compraventa y por cuanto ya se había entregado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) por concepto de arras, sólo cancelaría la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), con lo cual se infringió la cláusula segunda del instrumento en la cual se estableció el precio de la venta en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00).
En virtud de lo expuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil demanda la resolución del contrato y asimismo la devolución del diez por ciento (10%) de la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta del contrato, estimando su contra demanda en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a cuatro mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (4.666,66 UT).
En el acto de contestación a la reconvención el demandante ratificó en todos los términos la demanda incoada, alegando que fueron los demandados quienes incumplieron el contrato, más negó, rechazó y contradijo todos los argumentos que sustentan la reconvención, afirmando que cumplió con el contrato en todos los términos y condiciones pactados, afirmando que ambas partes convinieron en modificar el precio de compraventa previa solicitud de la ciudadana ANGELICA PINCON, quien fue la persona a nombre de quien fue emitido el cheque pagado por concepto de arras.
Manifestó que accedió a tal modificación del contrato por cuanto previamente las partes habían realizado una negociación en términos similares, pues celebraron contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en el sector Francisco, calle 79, N° 63-75 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 25, tomo 254, cuyo precio inicialmente se convino en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), entregándose por concepto de arras un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a nombre de la ciudadana ANGELICA PINCON, pero al momento de otorgarse el instrumento definitivo de compraventa en la oficina correspondiente se acordó la modificación del precio en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) cancelándose la diferencia mediante otro cheque, quedando configurada la venta según instrumento definitivo inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014-1041, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2613 y correspondiente al folio real del año 2014.
En virtud de lo cual concluye que las partes ya tenían por costumbre realizar sus negociaciones en esos términos, por lo que en su opinión se evidencia la falsedad de los alegatos expuestos por la parte demandada, y finalmente impugnó la estimación de la reconvención por excesiva e improcedente en derecho, y solicitó que se declare sin lugar la misma.


III
MEDIOS DE PRUEBA

INSTRUMENTOS PRIVADOS RECONOCIDOS.
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, tomo 108, folios 194 al 197.
 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2013, bajo el N° 25, tomo 254, el cual cursó en autos y previa certificación se agregó al expediente en copias.
Se trata de instrumentos privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORAN.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
 Instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014.1041, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2613 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual cursó en autos y previa certificación se agregó al expediente en copias.
Constituye un instrumento de carácter público por haber sido autorizado con las solemnidades de Ley por un funcionario público competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende, al no ser tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio y hace fe entre las partes que lo suscriben y respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para ello, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes con respecto a los hechos jurídicos sobre los que versa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORA.

COPIAS FOTOSTÁTICAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS RECONOCIDOS.
 Copias fotostáticas del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 86, tomo 73, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 2014.1042, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2614 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
 Copias fotostáticas del instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 15, folio 49, del tomo 24 del protocolo de trascripción del presente año.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento privado reconocido en el primer caso y un instrumento público en el segundo caso, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.

INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
 Formulario para la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de diciembre de 2014, a nombre de DARIO ELIO BOSCAN.
 Solvencia de Hidrolago N° 310761 con respecto al inmueble N° 63-95 ubicado en el barrio Francisco de Miranda del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida a favor de la SUCESION DARIO ELIO BOSCAN.
 Solvencia Municipal N° 0012037 con respecto al inmueble N° 63-95 ubicado en el barrio Francisco de Miranda del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida a favor de la SUCESION DARIO ELIO BOSCAN por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Planilla de pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias de fecha 17 de diciembre de 2014 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Certificado de recepción de pago de transacciones inmobiliarias. expedido en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estos instrumentos al emanar de órganos y entes de la administración pública nacional y municipal constituyen instrumentos públicos administrativos, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna en el presente proceso, ostentan pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.

COPIAS FOTOSTÁTICAS DE INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE PINCON, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER.
 Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 14 de agosto de 2006 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, a favor del causante DARIO ELIO BOSCAN y como anexo el correspondiente formulario para autoliquidación del impuesto.
 Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la sucesión DARIO ELIO BOSCAN.
 Copia fotostática de la ficha catastral del inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda, calle 79, entre avenida 63 y 64, N° 63-95, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estas copias fotostáticas fueron obtenidas de instrumentos administrativos, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre instrumentos públicos e instrumentos privados, y pueden ser desvirtuados con cualquier medio de prueba, las cuales no tienen una regla de valoración expresa, y por ende al no ser impugnadas se tienen como fidedignas en aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORAN.

INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS.
 Copia fotostática del cheque librado contra BANESCO a favor de ANGELICA PINCON por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
 Instrumento redactado por la abogada OMAIRA BERMUDEZ, en el cual consta el contrato definitivo de compraventa que no fue suscrito por las partes del presente proceso.
Ambos documentos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCION EXTRA LITEM.
 Inspección extra litem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Aventura, local A-1, piso 1, entre calles 74 y 75, con avenida 12 y 13, sector Tierra Negra en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de solicitud y anexos, recibo de distribución, auto de admisión y acta de inspección, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia si en fecha 17 de diciembre de 2014 se presentó un documento en dicha oficina bajo el trámite N° 480.2014.4.1716.
SEGUNDO: Dejar constancia si dicho trámite corresponde con la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 79, N° 63-95 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia y si la fecha de firma fijada fue el día 22 de diciembre de 2014.
TERCERO: Dejar constancia expresa si para el momento de su constitución aún reposa en dicha oficina el mencionado documento de compraventa y en caso afirmativo dejar constancia quienes son los vendedores, quien es el comprador y si reposan en el consignados todos los documentos y solvencias exigidas para la firma del documento.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El tribunal dejó constancia que para el momento de su constitución y por manifestación hecha del notificado con el expediente en mano que mostró al Tribunal, que fue presentado dicho documento en fecha 17 de diciembre de 2014 en la oficina que se encuentra a su cargo, con el número de trámite 480.2014.4.1716.
2) El tribunal dejó constancia que para el momento de su constitución y por manifestación hecha del notificado con el expediente en mano que mostró al Tribunal, que dicho trámite corresponde a la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector Francisco de Miranda calle 79, N° 63-95 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia y que ciertamente la firma del señalado documento fue fijada para el día 22 de diciembre de 2014, según consta en la recepción de documentos.
3) El tribunal deja constancia que para el momento de su constitución y por manifestación hecha del notificado con el expediente en mano que mostró al Tribunal, que para el día de hoy reposa en esta oficina el documento de compra venta, en el que los vendedores son ALIS DEL CARMEN BOSCAN PINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, y que el comprador es HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES.
Dicha inspección cumple con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual los interesados pueden promover inspección ocular antes del juicio en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, apreciándose que en el presente caso el Juez dejó constancia de hechos que podían desaparecer con el transcurso del tiempo como lo era la existencia de los recaudos en esa oficina de registro atinentes a la tramitación del instrumento definitivo de compraventa que no fue suscrito entre las partes del presente proceso y que no podían ser demostradas de otra manera, por lo que se aprecia en todo su contenido de conformidad con la sana crítica como sistema de apreciación probatoria previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° RC 000221 de fecha 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE VALORA.

IV
DE LAS IMPUGNACIÓNES
A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION

En el acto de la contestación la parte demandada protestó la estimación de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), señalando que la misma es “injustificada, arbitraria y caprichosa” y asimismo manifestó “que no tiene asidero jurídico ni legal”, y por otra parte en el acto de contestación a la reconvención, la parte actora impugnó la estimación de la misma en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por considerar que la misma “aparte de excesiva es improcedente”.
Respecto de la impugnación de la cuantía establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio que por reivindicación siguió Leandro Rafael Cardozo Ferrer, contra Jesús María Quesada Moya y Naira Jazmín Jiménez, expresó:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia anterior, se desprende que la contradicción de la estimación de la demanda o en este caso demanda y reconvención, debe estar apoyada en la alegación de un hecho nuevo, el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si la parte interesada no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar o bien por el demandado en su reconvención y por cuanto en el presente caso las impugnaciones realizadas se realizaron de forma pura y simple, sin aportar medio de prueba alguno que permita justificar la modificación de la estimación, se consideran improcedentes ambas impugnaciones. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa esta Juzgadora procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
En el presente caso el contrato objeto de litis es un contrato de opción de compraventa, al cual se le conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta que no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
En este orden es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos contratos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre este tema, adoptando cada una de las tesis referidas, así sentencia N° 116 del 12 de abril de 2005, expediente N° 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N° 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capuzzi y N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que se trata de contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 19 de febrero de 2015, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora a los fines de la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)

Ello es así por cuanto se evidencia que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda se estableció el OBJETO de la venta, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el sector Francisco de Miranda, calle 79, N° 63-95 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (295,10 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: SURESTE: Limita con propiedad que es o fue del estado Zulia y mide veinte metros con setenta y ocho decímetros (20,78 mts); SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Tania Lugo y Nelson Barboza y mide catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14,89 mts) NOROESTE: Linda con propiedad que es o fue de Floristería Herminia, N° 63-105 y mide veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69 mts) y NORESTE: Linda con la calle 79 y mide trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62 mts), cuyo documento de propiedad fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 2014.1042, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2614 y documento de aclaratoria inscrito en la misma oficina de registro en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 15, tomo 24, folio 49, y PRECIO la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), concluye esta Juzgadora que nos encontramos frente a un CONTRATO DE COMPRAVENTA.
En este orden de ideas, se tiene que en el presente proceso ambas partes convinieron y así quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso, que según consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, tomo 108, folios 194 a 197, los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, celebraron contrato de opción de compraventa con el demandante HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES, sobre el inmueble antes identificado, en el cual se estipuló como precio de venta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) de los cuales se entregaron por concepto de arras la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y el resto sería entregado al momento de la protocolización del instrumento definitivo de compraventa, y asimismo ambas partes convienen en el hecho de que una vez fijada la protocolización del instrumento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el día 22 de diciembre de 2014, la parte demandada reconviniente se negó a firmar el mismo.
Sin embargo, cada parte alega distintas causas respecto de esta negativa a firmar de la parte demandada, ya que según ésta, los promitentes compradores procedieron a modificar arbitrariamente el precio del inmueble, con fundamento en un avalúo efectuado al mismo y presentado el día fijado para la protocolización del instrumento definitivo de compraventa, y conforme al cual el precio sería de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y por ende sólo se cancelaría la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), tomando en cuenta el monto cancelado por concepto de arras, a lo cual se opuso rotundamente, mientras que la parte demandante reconvenida refiere que las partes habían acordado que éste sería el nuevo precio del inmueble, ya que con anterioridad había ocurrido una situación idéntica entre las partes, pues inicialmente celebraron una opción de compra por un precio y posteriormente se modificó el mismo, realizándose la venta finalmente con el precio modificado.
En este orden de ideas se observa que según el material probatorio aportado a las actas procesales, quedó constatado que se realizaron una serie de trámites administrativos destinados a la enajenación del inmueble ubicado en el barrio Francisco de Miranda, calle 79, entre avenida 63 y 64, N° 63-95, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto del contrato controvertido, el cual conforme a los documentos aportados al proceso pertenece a la SUCESION DARIO ELIO BOSCAN, así se desprende del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el N° 86, tomo 73, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 2014.1042, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2614 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 y el cual fue objeto de aclaratoria según instrumento protocolizado en el mismo registro en fecha 28 de julio de 2014, bajo el N° 15, folio 49, del tomo 24 del protocolo de trascripción del presente año.
Así, consta que se realizó el trámite correspondiente a la obtención de la solvencia del referido inmueble con respecto al impuesto municipal y al servicio público de agua, emitiéndose solvencia municipal N° 0012037 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 2014, y solvencia de Hidrolago N° 310761 en fecha 12 de diciembre de 2014. Igualmente se realizaron los pagos correspondientes a los impuestos establecidos en la Ley por concepto de enajenación de inmuebles, ante la administración tributaria nacional mediante formulario para la declaración y pago de enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de diciembre de 2014, y ante la administración tributaria municipal mediante planilla de pago y certificado de recepción de pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias de fecha 17 de diciembre de 2014, emitidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria del municipio Maracaibo del estado Zulia, todo a nombre de la SUCESION DARIO ELIO BOSCAN.
Igualmente consta de actas que previamente las partes habían celebrado contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en el sector Francisco, calle 79, N° 63-75 en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 25, tomo 254, cuyo precio se convino en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), entregándose por concepto de arras un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a nombre de la ciudadana ANGELICA PINCON, pero al momento de otorgarse el instrumento definitivo de compraventa en la oficina correspondiente se estipuló como precio la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) quedando configurada la venta según instrumento definitivo inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 2014-1041, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.12.2613 y correspondiente al folio real del año 2014.
Asimismo, con la inspección extra litem practicada el día 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Decimosegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia de la existencia del expediente administrativo correspondiente al trámite de protocolización del instrumento definitivo de compraventa entre las partes del presente proceso, observándose que el mismo se presentó el día 17 de diciembre de 2014 con el número de trámite 480.2014.4.1716, fijándose la firma para el día 22 de diciembre de 2014.

Finalmente, se observa que la parte actora reconvenida presentó un instrumento redactado por la abogada OMAIRA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.753, en el cual aparentemente se hace constar el contrato definitivo de compraventa, donde las partes convienen en fijar el precio definitivo en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) y asimismo presentó copia fotostática a color de un cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., identificado con el N° 204322941 por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), a nombre de la ciudadana ANGELICA PINCON, todo a los fines de demostrar sus alegatos, es decir que efectivamente las partes habían acordado la modificación del precio del inmueble, sin embargo tales instrumentos resultan insuficientes a fin de demostrar sus argumentos, pues el documento de compraventa aludido no está firmado por los demandados, y la copia del cheque no es demostrativa de su efectivo cobro, para lo cual la parte actora debió promover otro medio de prueba.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que si bien se demostró en el presente proceso que las partes con anterioridad habían realizado una negociación de compraventa en la cual accedieron a la modificación del precio del inmueble de forma posterior a la firma del instrumento de opción de compra, ello no demuestra per se, que con ocasión a la celebración del contrato que aquí se analiza, se haya realizado la misma modificación, pues el demandante no logró aportar medios de prueba suficientes que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que tal acuerdo se realizó, siendo el libre consentimiento un elemento esencial a la validez y existencia de todo contrato.
En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este sentido esta Sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora reconvenida no demostró el incumplimiento culposo de la parte demandada reconviniente y por ende su demanda debe ser declarada sin lugar, y por el contrario, la parte demandada reconviniente si demostró el incumplimiento de la parte actora reconvenida de los términos del contrato, por cuanto la misma procedió a realizar un instrumento con modificación del precio inicialmente pactado, su contra-demanda debe ser declarada con lugar, declarándose la RESOLUCION DEL CONTRATO, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta, tiene derecho a retener el diez por ciento (10%) de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) entregada como arras, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales ya le fueron pagados por la parte actora reconvenida, y por consiguiente, deberá devolver a la parte actora el resto de la cantidad dada en arras, esto es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES en contra de los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesta por los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER en contra del ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA suscrito entre los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER como promitentes vendedores con el ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES como promitente comprador, que consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, tomo 108, folios 194 a 197.

CUARTO: En cumplimiento de la cláusula penal prevista el contrato, cláusula sexta, los ciudadanos ALIS DEL CARMEN BOSCAN DE RINCON, LEIDA MARGARITA BOSCAN FUENMAYOR, DIANA JEDICSA BOSCAN GUERRERO, ROSAURA LUISA BOSCAN FERRER y DARIO SEGUNDO BOSCAN FERRER, tienen derecho a retener la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que les fueron entregados por concepto de arras, y deberán devolver al ciudadano HENDRY ENRIQUE QUINTERO MORALES la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 17 .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b.