REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.739.
PARTE TACHANTE:
ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, ATENAGORAS MOISES ALCÁNTARA GOITIA y EDME MERCEDES ALCÁNTARA GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.051.719, V-7.795.286, V-18.681.121 y V-14.206.981 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE:
RENÉ URDANETA y YANIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.866 y V-7.831.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.767 y 52.937 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE PRESENTANTE:
RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.746.613, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESENTANTE:
HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ, CARLOS JULIO OCANDO APOLINAR y RAUL TINEO TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.158.810, V-5.169.622 y V-7.802.161, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.448, 22.223 y 46.445 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ADMISION: 25 de marzo de 2014.
MOTIVO PRINCIPAL: SIMULACIÓN Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 7 de marzo de 2014, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda que por SIMULACIÓN Y COBRO DE BOLIVARES fue incoada por el ciudadano RICARDO OCANDO PACHANO en contra de los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, NELIC GUADALUPE GOITIA CASTILLANO, ATENAGORAS MOISES ALCÁNTARA COITIA y EDME MERCEDES ALCÁNTARA GOITIA, todos previamente identificados, se propuso la tacha de la letra de cambio acompañada al libelo.
En fecha 14 de marzo de 2014, se realizó la formalización de la tacha y en fecha 21 de marzo de 2014 la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento objeto de impugnación, en virtud de lo cual por auto de fecha 25 de marzo de 2014 se admitió la tacha, ordenándose la apertura de cuaderno separado para su tramitación, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, constó en actas la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2014, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte tachante.
El día 16 de mayo de 2014 se llevó a cabo el acto de designación de los expertos, sin la presencia de la parte demandante, en virtud de lo cual los mismos fueron designados por el Juez y la parte tachante. En fecha 19 de mayo de 2016, se dejó constancia en actas de la notificación de la ciudadana Célida Zuleta Nery, experta grafotécnica designada por el Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2016, la parte presentante se dio por citado para realizar el acto de firma indubitada ante el Juez, tomándose su rúbrica en fecha 22 de mayo de 2016, a fin de practicar la experticia grafotécnica.
El día 26 de mayo de 2014, se dejó constancia en actas de la notificación de los expertos grafotécnicos GUSTAVO RÓQUEZ y HENOCH QUINTERO MONTIEL, respecto de sus designaciones en la presente incidencia, siendo juramentados en fecha 28 de mayo de 2014.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, los expertos solicitaron la entrega de la letra de cambio objeto de la prueba pericial, a los fines de dar inicio a las actividades propias de la experticia, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de julio de 2014, y finalmente en fecha 7 de agosto de 2014, se hizo constar en actas la devolución de los documentos originales proveídos a los expertos, así como la consignación del dictamen pericial respectivo.

II
DE LA TACHA PROPUESTA

Según se evidencia del escrito de contestación a la demanda, en el cual se anunció la tacha del documento cambiario que se pretende cobrar en el juicio principal, se alegó que:
“Estando en la oportunidad procesal para desconocer e impugnar el instrumento cambiario (…) lo desconocemos e impugnamos en este acto y por consiguiente anunciamos la TACHA DE DOCUMENTOS CAMBIARIO.
(…) el instrumento cambiario está viciado de nulidad absoluta tal y como se expresó en el punto previo del presente escrito y por haber sido alterado en su contenido como lo hemos venido señalando, por cuanto solo se encontraban firmados con su número de cédula por nuestro mandante (…).
(…) se ha cometido abuso de firma en blanco (…) el documento cambiario que nos ocupa fue firmado en blanco, originada por la confianza que existió entre las partes actuantes en esta causa, ya que mantuvieron una relación comercial al momento que fue otorgado dicho instrumento encontrándose en blanco el resto del contenido de dicho instrumento (…) extendiéndose maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante (…).”

Así también, se evidencia que la parte demandada invocó como causal de la tacha el ordinal segundo (2°) del artículo 1381 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
2° Cuando la escritura de la misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya
(…)”

Seguidamente, en el escrito de formalización de tacha al cual se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la parte tachante, se alegó que:
“(…) es el caso que el resto de la letra cambiar se encontraba en blanco, (…) ha sido llenada maliciosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 2, del Código Civil Venezolano; por alguna persona que no corresponde a la grafía de nuestro representado, por tal motivo no tiene valor jurídico de letra de cambio (…)”.

Se evidencia, pues, que la parte demandada en el juicio principal, y tachante en la presente incidencia, pretende mediante la tacha, que sea desechada la letra de cambio presentada por la parte demandante en el juicio principal, llevado por Simulación y Cobro de Bolívares, por cuanto, según alegó, fue llenada en una fecha posterior a la cual fue firmada por la parte tachante.
Por su parte, la parte demandante en el juicio principal, y presentante del instrumento impugnado presentó escrito de contestación a la tacha, al cual se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestó:
“(…) insisto en la validez, existencia legal y cobro del instrumento cambiario en toda su extensión y medida en razón de su legitimidad, autonomía e independencia (…), negando y desvirtuando en todo lo que la contraparte afirma para tacharlo (…) no hay elementos de baso en ningún lado Ciudadano Juez para demostrar el tachante que la Letra estaba en blanco y que fue llenada con posterioridad para ser demostrado dicho supuesto de abuso de firma en blanco en los términos en que fue promovido. (…)”

Igualmente, la parte presentante alegó que la tacha intentada por la parte demandada en el juicio principal, no puede ser sustentada en:
“(…) las diferencias en los tipos de letra y número en la cambial accionada, así como en los rasgos caligráficos, en el tiempo de llenado, no indican que se genere un sentido distinto al convenido entre las partes, no existen elementos fácticos que lleven a determinar (…) cual es el contenido del acuerdo dentro las partes, para determinar si la completación del instrumento cambiario fue extendida maliciosamente en exceso y sin consentimiento del suscriptor (…)”.

Más adelante, señala que:
“(…) el instrumento puede ser completado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe ser necesariamente verificada en un solo acto (…)”.

Así las cosas, este Tribunal observa de los alegatos de ambas partes que la parte tachante convino en el hecho de que la firma estampada en la letra cambio cuya cobranza se pretende en el juicio principal, efectivamente es del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, pero que sin embargo, el contenido fue llenado por una persona diferente a quien se le opone el documento, y en una fecha posterior. En este sentido, según alegó la parte tachante, el contenido de la letra fue extendido maliciosamente en contra del aquel que presuntamente la suscribe. La parte tachante explica, así mismo, que el hecho de que el presentante tuviese en su poder una letra de cambio presuntamente sin contenido, pero firmada por aquél al que se le pretende oponer, fue resultado de una relación comercial y de confianza presuntamente existente entre los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT y RICARDO OCANDO PACHANO.
Por su parte, el presentante manifestó su insistencia en la validez jurídica de la letra de cambio producida en juicio. Igualmente, respecto del alegato de la parte tachante de que la letra de cambio fue llenada por una persona distinta a aquel a quien se le pretende oponer, el presentante manifestó que no es un requisito para la validez de la letra de cambio que ésta sea llenada por el mismo librador. Asimismo alegó que la letra puede ser llenada en un momento diferente a la firma de la misma, lo cual hace entender que, según la parte, puede ser llenada en una fecha y firmada posteriormente, o firmada primero y posteriormente llenada.
Asimismo, la parte presentante señaló que de actas no se evidencia convención alguna entre las partes respecto del contenido de la letra de cambio, ni de su momento de llenado o la cantidad a cobrar, del cual se pueda determinar si existe o no un abuso de firma en blanco, o si en efecto se cumplió con lo que él señaló como lo convenido entre ambas partes. Por tanto, según señaló el presentante, mal podría decidirse un abuso de letra en blanco si no se tiene exactitud de los términos fijados para el uso de la misma como instrumento cambiario.

III
MEDIOS DE PRUEBA

De las actas procesales se evidencia que fue promovida como medio de prueba la experticia, cuyo objeto a demostrar, según se indicó fue:
“PRIMERO: Determinar si el contenido de la letra de cambio (…) fue ejecutado o no por nuestro mandante ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT (…)
SEGUNDO: Determinar si la grafía en el texto que se lee “31-08-12” y “ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT” (…) fue ejecutada o no por nuestro mandante ROMÁN MOISÉS ALCÁNTARA PETIT (…)
TERCERO: Determinar (…) si la firma suscrita en la letra de cambio cuestionada (…) fue ejecutada con anterioridad o posterioridad al resto del texto manuscrito que rellena el formato impreso en el cuerpo central del documento (…)
CUARTO: Determinar (…) si la firma que se suscribe en la letra de cambio cuestionada (…) y el número que se lee en el renglón “C.I N°” en la parte lateral izquierda del instrumento, fue ejecutada con anterioridad o posterioridad al resto del texto manuscrito que se lee “FECHA 31-08-2012” (…) comparar si fue ejecutada con anterioridad la otra (fecha y manuscrito del nombre con la firma y el número de cédula de identidad) (…)
QUINTO: Determinar (…) si la firma que se suscribe la letra de cambio cuestionada en el renglón donde se lee “FIRMA” y el número que se lee en el renglón “C.I N°” de la parte lateral izquierda del instrumento cambiario y la firma ubicada en la parte central (...) y el número de identidad que se observa a su lado derecho de la citada firma, fueron ejecutadas con anterioridad o posterioridad al resto del texto (…).”
(Negrillas de origen, subrayado y cursiva del Tribunal)

En este sentido, la evacuación de la prueba de experticia se llevó a cabo por los peritos grafotécnicos CÉLIDA ZULETA NERY, HENOCH QUINTERO MONTIEL y GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.816.943, V-3.928.269 y V-14.738.833.
Este Tribunal observa, respecto de la designación de los expertos, que los mismos contaban con conocimiento práctico en la materia de grafotécnica, dada su profesión, arte e industria, a tenor de lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, analizado como fue la aptitud de los expertos, así como la tempestividad de la promoción y designación de los peritos en la presente incidencia, este Tribunal pasa a valorar el dictamen emanado de los mismos, valorando tales conforme a la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

De las experticias realizadas, los peritos concluyeron que:
“PRIMERO: El contenido manuscrito de la letra de cambio ubicado en la parte central del documento cambiario fue ejecutado por una persona distinta a la que proporcionó las muestras indubitadas (…).
SEGUNDO: Los guarismos y la escritura correspondiente a “31-08-2012” y “ROMAN ALCANTARA PETIT” ubicados en la parte lateral izquierda del documento cuestionado fue ejecutado por una persona distinta al sujeto que realizó las muestras indubitadas.
TERCERO: La firma atribuida al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, ubicada en la parte central debajo de las palabras “Atento (s) SS.SS y amigo (s)” “ROMÁN ALCÁNTARA PETIT”, fue ejecutada con anterioridad al resto del texto manuscrito que rellena el formato impreso en el área central del documento.
CUARTO: La firma atribuida al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, ubicada en la parte lateral izquierda del instrumento cambiario, en el renglón correspondiente a “FIRMA” fue ejecutada con anterioridad que el texto manuscrito que se lee “31-08-2012” ubicado debajo de las palabras “Sin Aviso y Sin Protesto”(…).” (Negrilla de origen).

Conforme a esto, queda demostrado para este Tribunal, que en efecto el contenido central de la letra de cambio fue ejecutado por una persona distinta a la que firmó el mismo en la parte inferior central, así como el texto correspondiente a “31-08-2012” y ROMAN ALCANTARA PETIT” ubicado en la parte lateral izquierda de la letra de cambio. Por otra parte, se tiene que las firmas ubicadas en la parte central baja y lateral izquierda fueron ejecutadas con anterioridad al texto central y al texto lateral izquierdo, cuyas ejecuciones se le atribuye a una persona distinta a quien se imputa como librador.
A tenor de los hechos asentados por este Tribunal, de conformidad con lo demostrado en la experticia realizada, se tiene que en efecto, primero fue firmada la letra de cambio, tanto en la parte baja central como en la parte lateral izquierda, y posteriormente fue llenada la misma, ambas ejecuciones llevadas a cabo por personas distintas. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo observado los alegatos de las partes tachante y presentante, y habiendo valorado las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Se tiene que la letra de cambio es un título-valor de categoría crediticia, puesto que se incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito. En este sentido, la letra de cambio es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario, toda vez que se venza, una cantidad determinada de dinero. Resulta importante destacar la importancia comercial de la letra de cambio como instrumento cambiario, puesto que en ésta se verifica el dinamismo de las relaciones económicas en materia mercantil.
En este sentido, el Código de Comercio establece las disposiciones normativas fundamentales para el tratamiento jurídico de la letra de cambio. Específicamente en su artículo 410, se estatuye cual debe ser el contenido de la letra de cambio, estableciendo el legislador que:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De tal forma pues, el legislador norma la formación de la letra de cambio, cuyos requisitos son necesarios y concurrentes, so pena de invalidez de la misma en caso de la ausencia de alguno de ellos.
Se plantea la controversia, pues, en la validez de instrumento cambiario, supeditado al hecho del momento y la persona que llenó en la letra de cambio los requisitos correspondientes del 1° al 7° del artículo 410 del Código de Comercio. Es importante observar que la parte tachante en la presente incidencia no desconoció ninguna de las firmas de la letra de cambio, por cuanto se tienen éstas como realizadas por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT. Corolario de lo anterior, la parte tachante alegó haber entregado una letra de cambio en blanco con su firma, de la cual presuntamente se abusó. Es decir, el tachante reconoció expresamente que fue él quien en efecto realizó las firmas presentes en la letra de cambio, es decir, él llenó personalmente el requisito al cual se refiere el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
El tema a decidir está limitado, entonces, a determinar si en efecto el llenado de la letra de cambio cuyo cobro se pretende en el juicio principal, fue realizado por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, así como si ésta fue ejecutada con posterioridad a la firma. Dada la situación, es necesario verificar, pues, si el hecho de lo anteriormente señalado influye en la validez del mismo instrumento. Adicionalmente, se deberá probar si el llenado del instrumento cambiario fue ejecutado maliciosamente y el desconocimiento de quien aparezca como otorgante.
En primer lugar, se extrae de las conclusiones de la experticia grafotécnica que, en efecto, la ejecución del llenado de la letra de cambio presentada se llevó a cabo por una persona distinta de aquélla que dio muestra de su rúbrica para practicar dicha experticia, ésta fue, el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT. Por tanto, se tiene como hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT no ejecutó personalmente los requisitos a los cuales se refieren los numerales del 1° al 7° del artículo 410 del Código de Comercio.
De la misma experticia grafotécnica realizada, se determinó que el llenado de la letra de cambio, respecto de los numerales a cuya grafía se le atribuyen a una persona distinta que su presunto librador, fue realizado con posterioridad al cumplimiento del requisito previsto en el ordinal octavo (8°) del artículo 410 del Código de Comercio, esto es, la firma por parte de librador. Es importante resaltar que de la experticia no se desprende con cuanta anterioridad fue realizado el llenado y estampada su firma. Por tanto, pudo haber sido firmada y llenada en el mismo momento, o firmada y llenada en fechas distintas, es decir, resulta incierta para este Tribunal la distancia entre la firma y el llenado en la letra de cambio. En conclusión, la letra de cambio, aun cuando fue firmada por ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, la misma fue llenada con posterioridad y por una persona distinta a éste. Así se decide.
Ahora bien, teniendo fijado el hecho de que la firma estampada en la letra de cambio corresponde al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, y que el llenado fue realizado con posterioridad y por una persona diferente a éste, resulta menester determinar si el hecho señalado perjudica, pues, su validez e impide su cobro.
En el caso concreto, se tiene que la parte tachante alegó, como ya fue mencionado, que la letra de cambio no fue llenada por él, sino por una persona distinta, de manera maliciosa y en desconocimiento suyo. Es decir, se alegó que al momento de haberse firmado la letra, esta se encontraba en blanco, respecto del resto de los requisitos.
Respecto de la letra en blanco, la doctrina ha sido cónsona al establecer que ésta es “(…) el esqueleto del título firmado pero aun no llenado totalmente (…)” (Mármol; 1982). En este sentido, se afirma que tal ausencia parcial de los elementos constitutivos de la letra de cambio como título cambiario, resulta manifestarse en el otorgamiento de la misma, pero que sin embargo, estos deberán ser llenados previa la exhibición del título para invocar el derecho incorporado. Es decir, “(…) la validez de la letra de cambio en blanco está condicionada a que se la complete antes de ejercer las acciones derivadas del título (…)” (Pisani Ricci; 2009). En el presente caso, este Tribunal verifica que, en efecto, la letra de cambio cuyo pago se pretende, fue llenada posteriormente a su firma, pero de manera previa al ejercicio de la acción cambiaria correspondiente.
Ahora bien, se alegó que la letra de cambio fue llenada por una persona distinta al ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, por tanto, resulta pertinente analizar por parte de este Tribunal, quien está facultado para llenar la letra de cambio, toda vez que ésta ha sido firmada en blanco. En relación a lo señalado, Pisani Ricci (2009) considera que:
“Inicialmente se faculta al beneficiario de la letra para colmar las menciones faltantes conforme las instrucciones, expresas, o tácitas, dentro de ciertos límites, emanadas del suscriptor.”

Resulta interesante observar que, aun cuando el llenado de la letra de cambio en blanco se puede delegar a otra persona, entre ellas el mismo beneficiario, tal completación deberá llevarse a cabo a tenor de los límites contractuales establecidos para el uso de la letra de cambio en cuestión.
Debe entenderse que el hecho de que el orden del llenado de la letra de cambio no afecta, en ningún modo su validez, así como tampoco la afecta el hecho de que esta haya sido llenada por una personas diferente a quien aparezca con su librador, siempre que ésta haya plasmado su consentimiento mediante la firma. Es común, en el uso comercial, que una letra de cambio sea llenada por el mismo beneficiario, y sea firmada por el librador, por ejemplo. Así mismo, resulta frecuente que una tercera persona, la cual no sea ni beneficiario ni librador, llene la letra de cambio, y que igualmente sea firmado por el librador en señal de aprobación. Por tanto, se concluye que el hecho de que la letra de cambio que se pretende cobrar haya sido llenada por una persona distinta a su librador, no implica la invalidez de ésta.
En este orden, se evidencia que la letra de cambio cuyo cobro se pretende resultó ser tachada por el ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 1.381 del Código Civil, que consagra como causal de tacha, la malicia en la extensión de la escritura de la letra, así como el desconocimiento de quien aparezca como otorgante en la misma, todo esto sobre una firma en blanco.
Haciendo un análisis del numeral señalado, se entiende que la causal de tacha está conformada por la concurrencia de un elemento objetivo y uno subjetivo. En primer lugar, el elemento objetivo de la causal de tacha es la firma en blanco del presunto librador, por tanto, al alegar esta causal, el tachante reconoce tácitamente la firma impresa en la letra de cambio. Seguidamente, se observa que el elemento subjetivo de la causal de tacha es la malicia de quien llena la letra de cambio, esto es, la mala fe, aunado con el desconocimiento de quien aparezca como otorgante.
Cabe acotar que la carga de probar la existencia de los presupuestos mencionados corresponde, pues, al tachante. Así las cosas, se entiende por admitido el hecho de que las firmas plasmadas en la letra de cambio son, en efecto, del ciudadano ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, por lo tanto se tiene como llenado el elemento objetivo de la causal de tacha de documento privado señalado en el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil.
Este Tribunal considera que la extensión maliciosa y en desconocimiento de quien aparezca como otorgante de la letra, respecto del contenido futuro de la letra de cambio, se verifica en la extralimitación de las facultades concedidas a quien se haya delegado para su llenado. En este entendido, resulta imperiosamente menester tener claro cuál es la delimitación de las facultades para el llenado de las letras de cambio, a fin de verificar un abuso o no del instrumento cambiario.
Según se observa del escrito de contestación e insistencia de tacha, la parte presentante alegó que no se evidencia de las actas cual es el marco contractual que regularía el uso de la letra de cambio en blanco otorgada, lo cual resulta fundamental para determinar la malicia en el llenado mismo. Así las cosas, si se demostrare que la convención celebrada entre las partes para el posterior llenado de la letra de cambio establecía lo contrario a como en efecto fue llenado, se estaría en presencia de una extensión maliciosa del contenido, y en efecto, en desconocimiento de quien aparezca como librador.
Al respeto, este Tribunal observa que, ciertamente no se evidencian de las actas procesales las convenciones realizadas por las partes a los efectos de regular el uso de la letra de cambio, lo que resulta fundamental para determinar la mala fe en el uso del referido instrumento.
Así las cosas, el artículo 786 del Código Civil Venezolano dispone que:

“Artículo. 789.- Presunción de buena fe. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. (…).”

La norma parcialmente transcrita ut supra resulta ser una presunción iuris tantum, por cuanto podrá ser desvirtuada mediante prueba. Así las cosas, se evidencia que, de los alegatos planteados, la carga de probar la mala fe recaía sobre la parte tachante, en caso contrario, quedaría establecido que el proceder por parte del presentante fue de buena fe. En el presente caso, no fue probada la convención respecto del llenado de la letra de cambio, la cual resulta necesaria para que este Tribunal realice la operación lógica de deducir la mala fe en el uso del instrumento, por cuanto sería ésta la manera idónea para demostrarla.
Es importante resaltar, como ya fue señalado, que el posterior llenado de la letra de cambio no supone por si misma una extensión maliciosa y en desconocimiento por parte de quien aparezca como librador del instrumento, sino que para tal situación ha debido quedar fehacientemente fijado en actas cual era el límite fijado para el llenado de la letra, y que, verificado como fuera el traspaso del mismo, se evidenciaría la malicia en el llenado del instrumento, por cuanto resultaría susceptible de tacha por el presunto librador.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que al presente juicio incidental no fueron traídas las pruebas suficientes para determinar la presunta falsedad del instrumento mediante la tacha, con fundamento en la causal 2° del artículo 1381 del Código Civil, toda vez que si bien quedó fijado el elemento objetivo de tal causal, cual es la firma del librador, no se demostró el elemento subjetivo, es decir la malicia en el llenado y el desconocimiento por parte del librador. Por tanto, este Tribunal, no habiendo verificado lo ya mencionado, debe presumir la buena fe en el posterior llenado de la letra de cambio.
Así las cosas, este Tribunal observa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”

En el presente caso, este Tribunal resuelve aplicar la norma transcrita parcialmente, la cual resulta ser la carga objetiva de la prueba, y por tanto, en virtud de la insuficiencia del material probatorio aportado a la presente incidencia, debe ser declarada sin lugar la tacha de falsedad. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta incidentalmente por los ciudadanos ROMAN MOISES ALCANTARA PETIT, NELIC GUADALUPE GOITIA CASTELLANO, ATENAGORAS MOISES ALCÁNTARA GOITIA y EDME MERCEDES ALCÁNTARA GOITIA, con respecto a la letra de cambio presentada por el demandante RICARDO ALBERTO OCANDO PACHANO, como instrumento fundamental de su pretensión.
Se condena en costas a la parte demandada tachante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIET

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 15.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.739
IVR/MRA/DASG.