Exp: 49.180/bc



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de octubre de 2016
206° y 157°
Verificado que la presente causa inició por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, procediendo con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAISO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., ambos identificados en actas, la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, decretándose el amparo de la posesión ejercida por el querellante, para lo cual, se libró despacho de comisión a los efectos de ejecutar dicha actuación judicial. En ese sentido, se constata de actas, que le correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, el cual llevó a cabo el decreto en fecha 10 de agosto de 2016.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2016, el representante judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se dicte auto de sustanciación a los efectos de fijar la oportunidad para que la parte demandada dé contestación a la demanda, y en ese sentido, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, para que el querellado diera contestación a la demanda, produciéndose esta a través de escrito presentado en fecha 30 de septiembre del presente año.
Así pues, evidencia esta juzgadora que en dicho auto se aplicó erróneamente la sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, No. RC-0132, expediente 00-0449, en la cual, dicha Sala había modificado por control difuso de la Constitución, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la oportunidad al querellado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación; no obstante, pasó por alto este Juzgado el criterio que se ha reiterado a través …. El criterio estampado por la Sala de Casación Civil fue revocado por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de marzo de 2009, en revisión constitucional No. 0190, expediente No. 08-1356, en la cual se dejó asentado que:
Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.

Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. RC0018, expediente No. 09-0306, en el que se estableció:
“Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.” (Negrillas de este Tribunal).

Sin embargo, este órgano jurisdiccional erró al momento de aplicar la doctrina jurisprudencial vigente al momento de establecer el procedimiento aplicable en la presente causa, por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil….
En el presente caso, se subvirtió el debido proceso, puesto que la norma adjetiva contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente los trámites a seguir en materia interdictal, preceptuando que: ….
En derivación, se debe declarar nulo el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009 ha sido reiterado signada con el expediente ulas de identidad Nos. V-9.771.440 y V-7.772.995 respectivamente, y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones con fundamento en que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa y la igualdad procesal.
En tal sentido, observa quien suscribe la presente resolución, que una vez interpuesta la demanda de declaración de concubinato, este Tribunal dictó auto de admisión en fecha 1 de noviembre de 2011, en el que ordenó la citación de la parte demandada, así como la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, se desprende de actas el cumplimiento de las formalidades establecidas en el auto de admisión de la demanda, y en ese sentido fue citada la parte demandada, y una vez publicados los edictos correspondientes se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano HORACIO SEGUNDO WILHELM URDANETA, al abogado REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció con carácter vinculante la naturaleza y efectos del concubinato, determinándose entre otros aspectos que:
(…Omissis…)
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal).
Por tal motivo, se hace pertinente citar el contenido de la mencionada disposición sustantiva civil que contempla:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…)
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

De tal modo, se deduce de lo antes referenciado, que en casos como el concreto, donde se pretende el reconocimiento de la relación concubinaria, lo congruente según las disposiciones normativas y la jurisprudencia reiterada, es que al momento de admisión de la demanda se ordene librar el edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en virtud de que la finalidad que se exige con dicha formalidad, es hacer del conocimiento a cualquier persona interesada que se ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, para así hacerse parte en el juicio y exponer los alegatos que considere pertinentes.
Ciertamente, el criterio sostenido por la doctrina casacional en diversas sentencias, es que cuando se omitiera dicha formalidad era deber del juez reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para que en dicha oportunidad se llevara a cabo la publicación del edicto correspondiente, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de ser oído, a todo aquél que tenga un interés directo y manifiesto en el asunto, y así fue plasmado en sentencia No. 1747 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N°. 09-024.
No obstante, dicho criterio fue atemperado en atención y resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, siendo considerado que lo procedente era que una vez que se determinara la falta de publicación del mencionado edicto, se debía llevar a cabo dicha formalidad, para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda y garantizar su participación oportuna en el juicio.
A mayor abundamiento, y en relación con lo dicho anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal contra Mayte Geraldine Alarcón, signada con el No. 170, expediente No. 2012-000518, estableció:

(…Omissis…)
“De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.”
(…Omissis…)

Reiterando dicho criterio, se pronunció recientemente la misma Sala mediante sentencia No. 547, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso Daliscides Josefina Lara Alfaro contra José Antonio Ogara Arteche, expediente No. 2013-000146, que refirió en un caso análogo lo siguiente:

(...Omissis...)
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior al no determinar la falta de publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, y ordenar su publicación, infringió el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Sin embargo, en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal, así como el de utilidad de la reposición, no declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, sino al estado inmediatamente anterior a la publicación de la recurrida, con la consecuente nulidad de ésta, para que se libre el edicto a que se refiere el artículo 507 ordinal 2°) del Código Civil.
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Siendo así, es evidente que corresponde a este tipo de juicio entre otras formalidades, la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, no obstante, visto que en la presente causa, no se ordenó en la oportunidad correspondiente la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, sino que por el contrario, se llevó a cabo la citación de los herederos desconocidos en acatamiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora, en que se produjo un vicio en el iter procedimental, y en tal sentido, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del proceso y en plena armonía con lo dispuesto en los últimos criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, para que se lleve a cabo la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, considera este órgano jurisdiccional que atendiendo a que se erró en la citación de los herederos desconocidos, ya que no era la figura correspondiente en este tipo de juicios, y por ende, fue designado un defensor ad-litem para garantizar el derecho a la defensa de esos herederos, este Tribunal considera pertinente dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, pues no cumple ninguna función en el presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de partes y garantizar un debido proceso ordena: REPONER la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, y en ese sentido, se ordena librar el edicto al cual se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo que se hará en auto por separado una vez que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.273.16.
LA SECRETARIA TEMPORAL:



AMM/bc