Expediente N° 49.246/Gjsm.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.707, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO y ESTHER JOSEFINA AULAR AVENTURA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.087.501 y 12.803.820, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 31 de Octubre de 2016.
I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.707, de este domicilio, asistida por el abogado ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO y ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.087.501 y 12.803.820.
II
MOTIVA
Pasa esta Juzgadora en primer término a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA en contra de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO y ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA.
En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso.
Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA procedió a interponer DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de las ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO y ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA, a fin de que se le declare la existencia de la unión concubinaria que mantuvo por más de treinta (30) años de forma interrumpida, pública y notoria con el hoy difunto, IVAN JOSÉ ARAUJO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.146.957, de oficio técnico químico.
Por su parte, la demandante señaló que de dicha relación procrearon una hija, de nombre MARIA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO, según consta de la copia certificada de su acta de nacimiento N° 1813, de fecha 17 de Septiembre de 1987, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que fue presentada por los ciudadanos IVAN JOSE ARAUJO PIRELA y GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA.
Ahora bien, como se constata de la documentación consignada por la parte accionante, en la copia certificada del acta de defunción N° 306, llevada por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, se evidencia que el difunto, ya mencionado, deja como hijos a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO y al adolescente, del cual se omite su nombre por ser el mismo menor de edad.
En consecuencia se desprende, que la presente causa versa sobre una ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO donde se evidencia que el fallecido IVAN JOSÉ ARAUJO PIRELA, antes identificado, tuvo un hijo reconocido nacido en fecha catorce (14) de Septiembre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 1842, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se constata que la parte accionante demanda al referido menor hijo, representado por la ciudadana ESTHER JOSEFINA AULAR VENTURA (madre del menor), quien presenta la condición de adolescente desde la fecha en que se introdujo la demanda e inclusive hasta el día de hoy, es decir, que cuenta con catorce (14) años de edad. Así se Observa.
Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de declaraciones mero declarativa de concubinato cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “M” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
M.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal).
Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de Acción Mero-Declarativa de Concubinato, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GRACIELA DE LA TRINIDAD CARRUYO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.707, en contra de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA ARAUJO CARRUYO e IVAN JOSÉ ARAUJO AULAR en la persona de la ciudadana ESTHER JOSEFINA AULAR, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. Msc
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.316.16.
LA SECRETARIA:
AMM/gjsm.
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