Exp. 48.865





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Torre Mara en la ciudad de Maracaibo éste Juzgado, de la presente demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria incoara el ciudadano GUSTAVO ALI LOPEZ ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.916.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHEL EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 202.613, en contra de la ciudadana YANACELIS DEL CARMEN LOPEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.916.231, del mismo domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 760 y siguientes del Código Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasando éste Órgano Jurisdiccional a dictar la sentencia definitiva correspondiente previa la realización de las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de julio de 2015, fue recibida la presente demanda y se instó a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias.

En fecha ocho (08) de julio de 2015, la parte actora presentó escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante de auto de fecha anterior.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación personal de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) julio de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil de tal actuación, mediante exposición de igual fecha.

En fecha siete (07) de octubre de 2015, el Alguacil natural de este despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.760, presentó escrito dando formal contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas en el presente expediente.

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, la parte demandada presentó diligencia confiriendo poder apud acta al Abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, antes identificado.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, fue fijada la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fueron recibidas las resultas concernientes a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Resulta menester para quien Juzga, aclarar que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso, únicamente al parte actora promovió pruebas en la etapa procesal pertinente, pasando éste Tribunal al examen y análisis de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en función de lo antes expuesto, pasa esta Juzgadora a valorar de forma inicial los documentos fundantes de la presente acción, que conforme a lo explanado por el demandante de autos, presuntamente demuestran la existencia de la comunidad objeto de litigio, entre los cuales se encuentran las siguientes:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (8) de septiembre de 2004 con el N° 15, Tomo 82, de los libros de autenticaciones, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vende al ciudadano RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.793.980 una extensión de terreno propio parte de mayor extensión, ubicada en el Barrio Sebastopol, avenida 26B, N° 29-276 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedad que es o fue de Leticia Gómez, y mide treinta y cuatro punto ochenta y nueve metros (34,80 Mts.); Sur: propiedad que es o fue de Nayibeth Caldera y mide veintiuno punto noventa y seis metros (21,96 Mts.); Este: Vía pública o avenida 26B y mide cuarenta y cinco punto sesenta y cinco metros (45,65 Mts.); Oeste: avenida 26B y mide cincuenta y uno punto once metros (51,11 Mts.), todo lo cual hace una superficie aproximada de mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (1.269,05 Mts.²).

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2010, con el N° 25, tomo 48 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano EDUARDO EMIRO MANAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.808.387, declara haber realizado en los años ochenta unas bienhechurías sobre un inmueble propiedad del ciudadano RAMON GREGORIO LOPEZ DIAZ, antes identificado, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el barrio Sebastpol, avenida 26B, N° 29-279 de la nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (1.269,05 Mts.²).

Al respecto, esta Juzgadora prevé que ambas documentales deben ser valoradas como documentos públicos autenticados a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta Juzgadora a apreciarlas en su contenido con el ánimo de verificar si el actor cumplió con los requisitos de procedencia exigidos por la ley para el presente procedimiento especial.

En efecto, del contenido de la primera documental se evidencia la celebración de un contrato de compra-venta mediante documento autenticado entre la Gobernación del Estado Zulia en su condición de vendedora, y el causante RAMON GREGORIO LOPEZ DIAZ, antes identificado, cuyo objeto fue la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno constante de mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (1.269,05 Mts.²), ubicada en el Barrio Sebastopol, avenida 26B, N° 29-276 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: propiedad que es o fue de Leticia Gómez, y mide treinta y cuatro punto ochenta y nueve metros (34,80 Mts.); Sur: propiedad que es o fue de Nayibeth Caldera y mide veintiuno punto noventa y seis metros (21,96 Mts.); Este: Vía pública o avenida 26B y mide cuarenta y cinco punto sesenta y cinco metros (45,65 Mts.); Oeste: avenida 26B y mide cincuenta y uno punto once metros (51,11 Mts.), y las bienhechurías sobre ella edificadas, que conforme al segundo documento antes mencionado, presuntamente resultan constantes de una casa de paredes de concreto, techos de zinc, pisos de cemento, tres habitaciones, un baño con sus piezas sanitarias, sala, comedor, cocina con lavaplatos, cuatro ventanas de madera con vidrio, una puerta y protección, un lavadero de techo de zinc y pisos de cemento con un área aproximada de veinticinco metros de largo por quince metros de ancho.

Expuesto lo anterior, prevé esta Juzgadora que dicha pruebas constituyen dos documentos públicos autenticados, el primero de ellos contentivo de un negocio jurídico celebrado ante un Notario Público, y el segundo de ellos, contentivo de una declaración de parte rendida por un tercero ajeno al presente juicio mediante el cual expone haber realizado una serie de construcciones por mandato del causante sobre el inmueble objeto de litigio, no componiendo los documentos en cuestión, documentos fehacientes que pudiesen acreditar la existencia de la comunidad, por no encontrarse ninguno de ellos, autorizado por la autoridad legal competente para dar fehaciencia, tanto de sus otorgantes como de su contenido, no surtiendo en función de ello efecto jurídico alguno en contra de terceros.

Aunado a ello, la segunda de las documentales en virtud de tratarse de una escritura contentiva de una declaración de un tercero, es menester aclarar que cualquier clase de diligencia efectuada inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de hechos, pudiendo solo los mismos surtir efectos probatorios en juicio, únicamente si son ratificados por el tercero que realiza la declaración, situación que omitió la parte actora en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, ésta Juzgadora desecha las aludidas documentales por resultar insuficientes en la demostración de la existencia de la comunidad que pretende liquidar y partir, pasando ésta en atención de lo antes explanado a desestimar el material probatorio restante constituido por copias fotostáticas certificadas de actas emanadas del registro civil, copias fotostáticas simples de un formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones expedida por el Seniat, constancia de residencia expedida por el consejo comunal sebastopol, certificado de adjudicación de vivienda expedido por la Gran Misión Venezuela, y testimoniales por resultar a todas luces inconducentes en la demostración de existencia de la comunidad, todo ello en función de la desestimación realizada del instrumento fundante de la acción previamente, por lo que pasa en consecuencia ésta Jurisdiscente a realizar formalmente las motivaciones pertinentes en aras de dictar el dispositivo en la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita se coloca de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad la existencia de un título, el cual debe ser acompañado por la parte actora junto al escrito libelar por constituir el mismo, el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, por esa razón, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de éstas pretensiones la incorporación de tales documentales al proceso al momento de interposición de la demanda.

Expuesto lo anterior, el título al cual hace mención la norma adjetiva, constituye todo aquel instrumento público autorizado por aquel funcionario que puede dar fe pública de su contenido, de sus otorgantes y que bien produce plena fe entre las partes y los terceros, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Al respecto, la Sala Constitucional de fecha 17/12/2001 mediante sentencia Nº 2687 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777…”.

Expuesto lo anterior, quien aquí se pronuncia observa que en la presente causa la parte actora no produjo documental alguna que derivara la existencia de una comunidad, ya que se limitó en su actividad probatoria a producir documentales otorgadas ante un Notario Público cuya función notarial se limita únicamente a dar fe pública de los otorgantes del documento y no sobre el contenido del mismo, no configurándose en función de ello, la existencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la necesidad de apoyar la demanda en instrumentos fehacientes que pudiesen acreditar la existencia de una comunidad, resultando forzoso para ésta Jurisdiscente en atención a lo antes esbozado, declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la presente demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano GUSTAVO ALI LOPEZ TORRES, en contra de la ciudadana YANACELIS DEL CARMEN LOPEZ DAVILA, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio JOHEL EDUARDO MEDINA PEREZ y FREDDY INCIARTE, inscritos en el Inpreabogado con los números 202.613 y 41.021 respectivamente obraron en el presente proceso asistiendo jurídicamente a la parte actora, y que el Abogado en ejercicio JORGE LUIS PAEZ PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 126.760 obró en el proceso asistiendo jurídicamente a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 314-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez