Exp. 49.111

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (3) de octubre de 2016
Años 206° y 157°

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de seis (6) folios útiles y sus anexos constantes de ocho (8), désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por SIMULACIÓN, formalizare la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 1997, con el N° 53, Tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos GERARDO JOSÉ CONTRERAS, NUMA JESUS GARCIA CONTRERAS, MARIA MILAGROS GARCIA, GUSTAVO ENRNESTO GARCIA CONTRERAS, GEORGE LUIS GARCIA CONTRERAS, MARIA VIRGINIA PARTIDAS BARRIOS y CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421 y 12.720.267 respectivamente, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), todo ello conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, ésta Juzgadora observa que la naturaleza de la presente pretensión persigue la declaratoria judicial de Nulidad por Simulación de un contrato de opción de compra venta efectuado entre los demandados, el cual tuvo por objeto la enajenación de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo. Expuesto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala en cuanto a la instrumentalidad de las medidas lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución” (Negrillas del Tribunal).

Narrado lo anterior, observa ésta Juzgadora que la idoneidad y función básica de las medidas cautelares reposa en su finalidad preventiva, la cual no constituye mas que el aseguramiento de las resultas materiales del litigio donde han sido dictadas, o mas claro aún, la posibilidad de que el objeto del litigio pueda ser susceptible de ejecución futura; ahora bien, en el presente Juicio, el posible resultado radica únicamente en la declaratoria judicial de nulidad o no de una relación contractual que como fuere anteriormente explanado, resulta contentiva de una opción de compra venta sobre un inmueble plenamente identificado en los autos, no comportando por ello, el objeto del presente litigio, y su petitum, condena judicial alguna que pudiere conllevar a los demandados a ejecutar una obligación de condena, a saber, dar, hacer o no hacer, y/o específicamente en la entrega de cantidades de dinero o bienes muebles determinados, que bien sí pueden resultar instrumentales a los efectos del embargo preventivo requerido. Por ello se observa que la pretensión principal del actor no encuentra relación alguna con el pedimento cautelar solicitado en virtud de la carencia de instrumentalidad antes explanada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora negar el pedimento cautelar en los términos antes explanados. Así se decide.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega el pedimento cautelar realizado por la representación judicial de la parte actora previamente identificada en la parte inicial del presente fallo.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 270-2016.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ