Exp. 48.532/JG




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de Octubre de 2016.
Años 206º y 157º.-
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, objeto de la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano EDWUIN JAVIER BRICEÑO, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.008.157, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS y LUCIA RAMIREZ BRICEÑO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 46.392 y 198.728, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.696.405, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dos (02) de Abril de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y decretándose en consecuencia la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, la parte actora debidamente asistida por la abogada ANA ISABEL MARTHEINS, previamente identificada, solicitó se practicara la citación de la parte demandada. En la misma fecha la parte actora otorgó poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ANA ISABEL MARTHEINS y LUCIA RAMIREZ BRICEÑO, previamente identificadas.
Este Juzgado proveyó la solicitud de la parte actora mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de 2014, librando las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA expuso haber citado a la ciudadana NANCY LINARES PEROZO, parte demandada del presente proceso.
Por diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.808. En la misma fecha la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOGNIA ISABEL CONTRERAS VELAZCO, consignó escrito de contestación de demanda.
Por auto de fecha veintitrés de enero de 2015, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Febrero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librando los respectivos oficios, la respectiva boleta de intimación y los correspondientes despachos probatorios.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber enviado por medio de la empresa M.R.W., oficio número 0129-2015, dirigido a SUDEBAN, consignando el respectivo recibo de envío.
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, se agregaron las resultas del despacho de pruebas librado en fecha once (11) de Febrero de 2015.
En fecha ocho (08) de Junio de 2015, este tribunal agregó las resultas del despacho de pruebas librado en fecha once (11) de Febrero de 2015.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANA MARTHEINS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO con el número 46.392, y por otro lado, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, Abogada JOGNIA ISABEL CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO con el número 120.808, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“Nosotros ANA MARTHEINS FERRER, Inpreabogado No. 46.392, cédula de identidad No. 9.7171.743, domiciliada en el Maracaibo, Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDWUIN JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.008.157, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada en actas, parte demandante de este proceso, quien en adelante y para los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la ciudadana NANCY IVONNES LINARES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.696.405, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en este acto por su apoderada judicial JOGNIA ISABEL CONTRERAS, Inpreabogado No.120.808, titular de la cédula de identidad No. 13.299.035 y de igual domicilio, quien en adelante y para los mismos efectos se denominará el DEMANDADO, hemos resuelto poner fin al presente litigio mediante la TRANSACCIÓN que en los términos siguientes efectuamos: PRIMERO: EL DEMANDADO conviene en los hechos narrados en el libelo de la demanda por ser ciertos los mismos y en el derecho invocado por el actor por ser jurídicamente procedente al igual que el petitorio presentado. SEGUNDO: EL DEMANDADO propone paga, y EL DEMANDANTE así lo acepta, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de devolución de arras, en virtud de haber celebrado un Contrato de Opción de Compra Venta en fecha diecisiete 17 de Mayo de 2013, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 26, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para adquirir una vivienda constituida por una (01) parcela distinguida con el No. 151 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 08 del Lote No. 14 de la urbanización El Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como “HATO SOLER” a la altura del Km 11,5 de la carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la parroquia José Domingo Rus del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, propiedad del DEMANDADO, así como parte de intereses moratorios, calculados al 1% mensual, y honorarios profesionales de los abogados actores. La mencionada cantidad, será pagado por EL DEMANDADO mediante cheque de gerencia que se especifica a continuación: 1) por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) Número 50014295, cuyo beneficiario es la Abogada ANA ISABEL MERTHEINS, quien recibe en nombre de la representación de EL DEMANDANTE, con las facultades que posee según Poder, para Transigir y realizar finiquitos, del cual se consigna copia simple. TERCERO: LA APODERADA en nombre y representación judicial del DEMANDANTE, acepta la proposición efectuada por EL DEMANDADO ya antes especificada, por cuanto dichas cantidades constituyen el justo valor de la pretensión y los abogados actores. CUATRO: las partes en este proceso renuncian formal y recíprocamente a cualquier acción, de la naturaleza que ella sea, por causas relacionadas, derivadas o conexas con los hechos y el derecho especificados en este libelo. QUINTA: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO solicitan al tribunal acepte la presente transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713, del Código Civil, y los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologue, y le dé el carácter de cosa juzgada, pues con dicha transacción, acuerdo y pago se pone fin a la obligación. Asimismo se solicita al tribunal se expida de una copia certificada de la presente transacción, así como del auto respectivo y una vez expedida se dé por terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se evidencia que la parte demandante actuó mediante representación judicial con facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del documento de poder Apud Acta, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, de igual manera se distingue que la apoderada judicial de la parte demandada actuó con la facultad expresa para transigir, tal y como se desprende del Poder Apud Acta inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, en el acto de autocomposición procesal. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.

En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio. De igual manera se provee lo solicitado por las partes intervinientes en el presente proceso y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por secretaría. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMRPA VENTA, incoado por el ciudadano EDWUIN JAVIER BRICEÑO contra la ciudadana NANCY YVONNES LINARES PEROZO plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 269.16.

LA SECRETARIA:


Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ