Exp. 40.987/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por el ciudadano GERMÁN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.676.022, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.076, en contra del ciudadano JORGE PACHANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.524.792.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2002, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio OSCAR EDUARDO BOZO ROMERO, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, OSCAR BOZO SANCHEZ y JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 90.579, 29.076, 6.048 y 40.851, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Octubre de 2002, la parte a través de su apoderada judicial solicitó se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2002, el ciudadano JORGE PACHANO OLIVARES, ya identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850 y 91.366, se dio por intimado en el presente proceso y otorgó poder apud acta a los abogados anteriormente mencionados así como a las abogadas ESTHER NODA y ZAIDA PEROZO.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora formulo oposición al decreto intimatorio dictado por este juzgado en fecha 16-07-2002.
Por escrito de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, la parte actora a través de su apoderado judicial opuso la cuestión previa plasmada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por este Tribunal según sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003. Posteriormente, la parte demandada apeló a la decisión proferida por esta juzgado en fecha 14-07-2003.
Este tribunal oyó en sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada del presente proceso según auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003 y fueron remitidas, según auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, las copias certificadas consignadas al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escritos de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, ambas partes del presente proceso promovieron en la etapa procesal correspondiente.
Este Tribunal mediante providencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003, repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y posteriormente admitiéndolas a excepción del particular tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por media de sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2005, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada del presente proceso en contra de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14-07-2003.
A través de escrito de fecha doce (12) de Enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación conforme al artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA negó el recurso de casación anunciado por la parte demandada en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente proceso, siendo negada por este Juzgado mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008.
Mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2014, la Jueza natural para la fecha se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora NOIRALITH CHACÍN, ya identificada, solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día doce (12) de Marzo de 2014, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, fue intentada por el ciudadano GERMÁN VALERO previamente identificado, en contra del ciudadano , intentada por el ciudadano GERMÁN VALERO, ante identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 268-16.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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