Exp. 48.126/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2016.
Años 206º y 157º.-
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.305.260, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.111, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 13.653.292, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Esta demanda fue admitida en cuanto a derecho mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada del presente litigio.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó se practicara la citación de la parte demandada.
Este Juzgado proveyó la solicitud de la parte actora mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, librando las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de Junio de 2012, el alguacil de este Juzgado ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA expuso no haber podido encontrar al demandado por cuanto no pudo citarle personalmente.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal librar los carteles de citación conforme al artículo 223 del código de procedimiento civil, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2015.
Por medio de diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2012, el apoderado judicial consignó los periódicos en los que aparecen a los carteles librados por este Juzgado. Este Juzgado desglosó los mencionados periódicos mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2012.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, la secretaria de este Tribunal KARLA OSORIO FERNANDEZ, expuso que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
Por auto de fecha veintitrés de enero de 2015, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente proceso.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2012, designando como defensor Ad Litem al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.468.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, la parte demandada otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO, ALBA SANTELIZ y ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.409 y 46.694 y 117.366, respectivamente. Por escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada ALBERTO OSORIO contestó la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, la Jueza ADRIANA MARCANO MONTERO, se abocó al conocimiento del presente proceso, ordenando, en tal sentido, la notificación de las partes de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, este Tribunal declaró primero parcialmente con lugar la presente demanda y segundo se ordenó la partición sobre los bienes inmuebles descritos en la aludida sentencia.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, por su parte el ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ, previamente identificada, y por otra parte la ciudadana ANDREINA PEREZ MORAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 126.706, transigieron sobre los bienes aludidos en la sentencia de fecha 24-03-2015. Este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2015 instó a las partes a realizar de manera conjunta la valoración individual de cada uno de los bienes objetos de la partición y liquidación a los efectos de registro.
Mediante escrito de fecha trece (13) de Octubre de 2016, por su parte el ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ, previamente identificada, y por otra parte la ciudadana ANDREINA PEREZ MORAN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.566, cumplieron con lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha 10-06-2016.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha trece (13) de Octubre de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante, ciudadana ANDREINA PEREZ MORAN, previamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO con el número 13.566, y por otro lado, la parte demandada, JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, ya identificado, debidamente asistido por la profesional en derecho ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ inscrita en el INPREABOGADO con el número 46.694, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…, hemos CONVENIDO vista la decisión que en fecha 24 de marzo de 2015 que fuera proferida por este despacho, por lo que en aras de la auto composición procesal al cual nos acogemos y así dar por terminada la controversia que se planteó según lo siguiente:
Por decisión de ambas partes y libres de toda coerción y apremio, acordamos sobres los bienes insertos en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente, relativos a:
1.- El veinticinco por ciento (25%) que le corresponde al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO como cuota de propiedad de un (1) bien inmueble que le pertenece en comunidad junto a las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN, LILIANA DEL CARMEN y CARMEN DELIA RINCÓN CARDOZO, bien constituido por una casa-quinta de dos plantas, signada con el N° 40-55, denominada “Carmiña”, ubicada en la calle 130 de la urbanización Richmond de la actual parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno propia distinguida con el N° 65 del mismo campo Richmond y con una superficie de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (642,95 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con vía pública y mide once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.); Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Edificios y Tierras, C.A. y mide treinta y tres metros (33 mts.) en línea recta; Este: con la parcela N° 64 del campo Richmond que es o fue propiedad del ciudadano Heliodoro Quintero Valera, y mide veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts.); y Oeste: con vía pública y mide quince metros (15 mts.) en línea recta, más diez metros con noventa centímetros (10,90 mts.), siguiendo un arco circular con radio de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts.), según documento protocolizado por la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 21, segundo trimestre, quedará en una y exclusiva propiedad de este; por cuanto, yo ANDREINA PÉREZ MORÁN, (…), he decidido mediante este acto, CEDER, mi derecho sobre el doce coma cinco por ciento (12.5%) parte que correspondería por derecho de la casa-quinta denominada “carmiña” quedando de esta manera entendido que recaen todos los derechos sobre el veinticinco por ciento (25%) del total del valor de este inmueble al ciudadano JOSÉ RAFEAL RINCÓN CARDOZO; (…). Asignando como valor del bien en general UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), (…).
2.- Un (1) vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX-1, clase automóvil, tipo sedán, placas GAY14H, año 1999, color verde, uso particular, serial de motor XQ0375, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0001421, con certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de diciembre de 2006, N° 8X1CK2ASRX0001421-3-1, quedará en única y exclusiva propiedad de ANDREINA PÉREZ MORÁN; por lo que Yo, JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, CEDO la totalidad del derecho que me corresponde a mi ex cónyuge. El importe sobre esta cesión es por el valor del bien, el cal asciende a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
3.- Respecto de las Quince mil (15.000) acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GRAN FORTUNA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 13, tomo 57-A, a nombre del accionista JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, quedará en única y exclusiva propiedad de el éste; por lo que Yo, ANDREINA PÉREZ MORÁN, previamente identificada acuerdo, CEDER el cincuenta (50%) por ciento de las acciones que me corresponden por efecto de la comunidad de la conyugal, por lo que el cien por ciento de las mismas (100%) quedarán en su única y exclusiva propiedad y sin reservar alguna. El importe al que asciende el bien es de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada acción, por lo que se fija todo el bien en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por lo que esta transacción o cesión de Andreina Pérez a José Rincón es de SIETE MIL QUINIENTO BOLÍVARES (7.500,00).
4.- Respecto de las Seis mil (6.000) acciones de la empresa RINCÓN CARDOZO, PÉREZ MORÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 22, tomo 26-A, a nombre de los accionistas JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO y ANDREINA PÉREZ MORÁN, será repartida del modo siguiente: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pudieren corresponder al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO, se CEDEN en este acto a la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN en forma exclusiva y sin reserva alguna. En cuanto el valor de las acciones es de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) alcanzando el valor total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y esta transacción se fija en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) que cede José Rincón a Andreina Perez.
5.- En lo referente a las Diez mil (10.000) acciones de la sociedad de comercio REPUESTOS Y SERVICIOS M & A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de febrero de 2008, bajo el N° 39, tomo 99-A, a nombre de la accionista ANDREINA PÉREZ MORÁN, quedan en única y exclusiva de ésta, por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN CARDOZO CEDE en este acto el cincuenta (50%) que le pudiere corresponder por efecto de la comunidad conyugal. El valor de cada acción en este caso es de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) a razón de la cantidad de estas el valor es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), siendo esta la transacción por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) la cesión que hace José Rincón a Andreina Pérez.
6.- En cuanto a Un (1) local comercial identificado con la nomenclatura PB-057, situado en la planta baja del centro comercial “Simón Bolívar”, ubicado en la calle 103 entre avenidas 14A y 15, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (5,15 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: con local PB58, y mide dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.); Sur: con pasillo PC1, y mide dos metros con setenta centímetros (2,70 mts.); Este: con pasillo PT5, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.); y Oeste: con local PB56, y mide un metro con noventa centímetros (1,90 mts.), según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 51, queda en única y exclusiva propiedad de ésta por cuanto el referido JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, CEDE en este el cincuenta por ciento (50%) que le pudiere corresponder por efecto de la comunidad conyugal a la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN. A precio del mercado este local tiene valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cediendo los derechos que hace José Rincón en este acto a Andreina Pérez, esta transacción se valora en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
7.- Respecto de los derechos de propiedad sobre el el registro de un hierro para marcar animales inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del antes denominado Ministerio de Agricultura y Cría, en el libro N° 13, folios 85 y 86, bajo el N° 434, y por la anterior Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 3; queda en única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, por cuanto la ciudadana ANDREIA PÉREZ MORÁN CEDE cualquier derecho que pudiere corresponderle. En relación a éste bien el valor total es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual hace que la cesión de los derechos que ostentaba Andreina Pérez es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna, ésta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos.
En derivación de la aprobación estampada por ésta Juzgadora, éste Tribunal le da el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la Transacción Judicial celebrada en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ANDREINA PÉREZ MORÁN contra el ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN CARDOZO, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación, LO HOMOLOGA dándole el carácter de cosa juzgada, declara terminado el presente juicio y ordena el archivo del presente expediente, en virtud del cumplimiento total de la transacción celebrada. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, al Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Nacional de Hierros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Antes Denominado Ministerio de Agricultura y Cría y a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. De igual manera se provee lo solicitado por las partes intervinientes en el presente proceso y se ordena expedir las copias mecanografiadas certificadas solicitadas por secretaría.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 304.16. En la misma fecha se libraron oficios bajo los números 0805-2016, 0806-2016, 0807-2016, 0808-2016, 0809-2016, 0810-2016 y 0811-2016 conforme a lo ordenado
LA SECRETARIA:
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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