Exp. 47.712




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.150.278, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.66.317.
PARTE DEMANDADA:
MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.762.347, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS y LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 68.676 y 47.090, respectivamente.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 14/12/2010. FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/10/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA DEL VALLE LÓPEZ DUARTE, contra la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, y en el mismo auto se instó a la parte actora consignara el documento contentivo de la certificación del Registrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de admitir esta causa hasta tanto se cumpliera con lo antes referido; siendo agregado en actas el documento antes señalado mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, por lo que en fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la citación de la parte demandada, siendo debidamente impulsada la citación personal y practicada legalmente en fecha 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANABELLA GÓMEZ VILLALOBOS, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en actas en fecha 24 de marzo de 2011, siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha 31 de marzo de 2011, así como se advirtió que ciertas oposiciones presentadas serán resueltas como punto previo en el presente fallo.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes por ante este Órgano Jurisdiccional; y en fecha 15 de mayo del mismo año, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por sus respectivas contraparte.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que desde aproximadamente 22 años adquirió un inmueble que constaba para ese entonces un área de construcción de 81 metros cuadrados, descrita en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1988, anotado bajo el No. 134, tomo 26 de los libros respectivos.
Indica la parte demandante que desde esa fecha ha venido poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de legítimo dueño, el terreno en el cual se encuentra dicho inmueble, pero es el caso que en el momento de la venta se especificó que el terreno donde se encuentra el inmueble de su propiedad no entraba a formar parte de la venta en tanto el mismo era propiedad de la Municipalidad o terreno ejido para la fecha.
Ahora bien, aduce el actor que hace unos meses atrás la Municipalidad realizó un censo para otorgar el título de propiedad de las tierras, y llegó a la casa la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, ciudadana que le vendió en el año 1988 el inmueble antes mencionado, y que además reside al lado del local que se vendió, y actuando con mala fe dijo que todo ese terreno le correspondía y lo ocupaba desde hace más de 30 años, y que dicho inmueble solo estaba alquilado, sin mencionar la venta que se había realizado hace más de 22 años y el hecho que desde ese entonces es poseedor del inmueble o terreno, razón por la que le fue otorgado el documento de propiedad del terreno que posee desde hace más de 22 años.
Por lo anteriormente expuesto y basándose en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que demanda formalmente a la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.762.397, por prescripción adquisitiva, por tener un real y verdadero derecho sobre ese inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al Colegio Fé y Alegría según plano de mesura signado con el N° 00-01, jurisdicción del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zuilia, hoy conocido como parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por otro lado, la parte actora cita los artículos 772 y 796 del Código Civil, y demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 de la norma adjetiva civil, solicitando sea admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone la parte demandada que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado, siendo la presente demanda temeraria, en tanto señala la demandada que es falso que se haya vendido hace 22 años un inmueble que constaba según indica de 81 metros cuadrados y que también es categóricamente falso que haya otorgado documento alguno por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1988, anotado bajo el No. 134, tomo 26 de los libros respectivos.
Por otro lado, también es falso que el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ ha venido poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de legítimo dueño, el terreno en el cual se encuentra ubicado dicho inmueble; así como también es falso que haya dicho a la Municipalidad que todo ese terreno le correspondía a su persona y que lo ocupara desde hace más de 30 años, y que el mismo le pertenece por haberlo adquirido en fecha seis (06) de agosto de 2004, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el No.21, protocolo 1°, tomo 30°, efectuándose la liberación de la cláusula opcional que pesaba sobre el terreno en fecha 30 de mayo de 2005.
Alega la parte demandada que el actor actuando de mala fe señaló el inmueble que demanda por Prescripción Adquisitiva como el número 00-01, nomenclatura que corresponde a la casa que habita el demandado desde hace más de 30 años con su familia, es decir, la casa N° 01, en tanto modificó los linderos en su escrito libelar a su conveniencia, cuando señaló “(…) NORTE: casa propiedad de la señora Mirna de Cifuentes, signada con el N°2, (…) Y OESTE: con la casa N° 3”; lo cual es falso, ya que los correctos son: NORTE: su frente, vía pública, vereda 12 y mide diez (10) metros; SUR: su fondo y mide diez (10) metros, ESTE: linda con la avenida 66G y mide veinte (20) metros Y OESTE: linda con casa N° 2 y mide veinte (20) metros, tal como se desprende de documento de propiedad, indicando el demandado que su casa no es la número “2” sino la No. 1, que el actor reclama por prescripción y que la casa que señala como la número 3 es realmente la casa No. 2, todo con la intención de despojarla de su vivienda principal.
Alega igualmente la parte demandada que es falso que el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, ha ido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de dueño, el terreno en el cual se encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al Colegio Fe y Alegría, según plano de mesura signado con el número 00-01, de la actual parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, indicando que es falsa la venta señalada por la parte demandante.
Indica la demandada que el actor demandó de manera temeraria, sobrepasando los límites de la mala fe, interponiendo una demanda carente de fundamento jurídico, al demandar la prescripción adquisitiva de un inmueble que le pertenece a la referida demandada, el cual alega habitar con su familia de toda la vida, en el cual formó un hogar y que es donde vivirá hasta el momento de su muerte; asimismo, que le pertenece por compra realizada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tal como se puede desprender de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 18, en el cual se señala que el inmueble se encuentra situado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, casa N° 01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aduce la demandada que dicho terreno le pertenece por haberlo adquirido en fecha seis (06) de agosto de 2004, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 30°, efectuándose la liberación de la cláusula opcional que pesaba sobre su vivienda y terreno en fecha 30 de mayo de 2005, e indica siempre haber tenido la propiedad, posesión y dominio del inmueble en referencia.
Finalmente, señala la demandada que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad que alegó el actor conforme al artículo 1.924 del Código Civil, necesariamente tiene que ser un título registrado, indicando que se hace incomprensible la conducta del actor que interpone una demanda que perturba su tranquilidad porque busca despojarlo de su propiedad; por lo que solicitó al Tribunal se declare Sin Lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva, y sea condenado el demandante al pago de las costas y costos del proceso.
III
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Original constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 13 de agosto de 2007.

Este instrumento de prueba constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de 2008.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; en relación a este medio de prueba, se toma en cuenta que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas indicó la prueba testimonial de varios ciudadanos, entre ellos las que rinden declaración en el referido justificativo, ciudadanas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ y MIRIAM JOSEFINA ACURERO, empero no ratificó el justificativo de testigos como tal en su contenido y firma, motivo por el cual se desecha el presente medio probatorio. Así se establece.

- Copia mecanografiada de documento de bienhechurías y venta de inmueble autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1988, asiento No. 134 del tomo 26.

Con respecto a este instrumento probatorio, no puede esta Jurisdicente otorgarle valor probatorio alguno en virtud que el mismo fue tachado de falso vía incidental y desechado del proceso, según se evidencia de resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2011, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011. Así se establece.

- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA.

El presente instrumento al ser copia simple de un documento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido medio probatorio se verifica la identificación del referido ciudadano. Así se establece.

- Copia simple de plano de mensura entregado a la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, realizado por el Ingeniero JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.778, visado por el Colegio de Ingenieros del estado Zulia en fecha 17 de enero de 2007.

Este medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora, en virtud de ser instado por este Tribunal mediante auto de entrada de fecha 06 de diciembre de 2010:

- Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de 2004, bajo el No.21, protocolo 1°, tomo 30°.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos TIANY BELLOSO, LILIANA DUARTE, ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ, MAIRELIS BERMÚDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, LUIS QUINTERO, MIRIAM ACURERO Y PEDRO FIGEROA AÑEZ.

La ciudadana TIANY BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.171.747, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica (sic) y publica, (sic) un inmueble tipo comercial ubicado en la urbanización cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? Contestó: Si y lo se (sic) porque tuve relaciones comerciales con el señor RAFAEL SANCHEZ (sic) por muchos años, porque vendía artículos de limpieza e iba constante a comprar los artículos para la institución donde trabajaba, y me consta que es del señor RAFAEL SANCHEZ (sic) porque tenía que pedir facturas del material comprado donde aparece él en la factura como el dueño del local, también hizo un taller de frenos y tuve la oportunidad de llevar mi carro para arreglarlo. TERCERA: Diga la testigo si de las veces que visitó dicho local comercial en calidad de que vio al señor RAFAEL SANCHEZ (sic) dentro del mismo? Contestó: En calidad de dueño. CUARTA: Diga la testigo si sabe quien construyó dicho local? Contestó: No se quien lo construyó, se que es de él, pero no se quien lo construyo. (sic) QUINTA: Diga la testigo si de las veces que ha visitado el local mencionado diga si ha notado que el mismo se encuentra adosado algún otro inmueble o forma parte de algún grupo de locales comerciales. Contestó: No esta (sic) adosado a ningún otro inmueble y no mas (sic) que existe el local de él. (…) PRIMERA: Diga la testigo, ya que dice que conoce al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) diga desde que fecha aproximadamente conoce al mencionado ciudadano? Contestó: Como entre diez a doce años aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo, ya que dice que sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) es el sueño de ese local, diga porque (sic) sabe y le consta. Contestó: Porque yo compraba los materiales para la institución para la cual trabajaba y pedía facturas de lo que estaba comprando y allí aparece el señor RAFAEL SANCHEZ (sic) como dueño del local. TERCERA: Diga la testigo si en las facturas que menciona recibía por las compras realizadas al señor RAFAEL SANCHEZ (sic) si se mencionaba en dichas facturas que el mencionado ciudadano es dueño del local comercial o es el dueño de la Empresa que funciona o funcionaba en el referido local comercial. Contestó: Si porque en las facturas aparece dirección, local, ubicación y todo de la Empresa y decía propietario señor RAFAEL SANCHEZ. (sic) (…)”

La ciudadana LILIANA LISETH DUARTE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.045.328, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica (sic) y publica, (sic) un inmueble tipo comercial ubicado en la urbanización cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? Contestó: Si me consta que él tiene ese local, desde muy jovencita iba con mis padres porque allí había un negocio de venta de pollos cuando era de una sola planta y comprábamos quincenalmente, posteriormente cambio a venta de productos químicos y se compraba todo lo que era de productos de limpieza, luego existió un negocio de frenos donde mi familia constantemente llevaba los carros para hacerles mantenimiento y siempre ha estado como dueño el señor. TERCERA: Diga la testigo si de las veces que visitó dicho esos negocios que han funcionado en el mencionado inmueble o local comercial según su percepción en calidad de que ha visto dentro del mismo al señor RAFAEL SANCHEZ (sic)? Contestó: Dueño del negocio. CUARTA: Diga la testigo si de las veces que la visitado el local mencionado diga si ha notado que el mismo se encuentra adosado algún otro inmueble o forma parte de algún grupo de locales comerciales? Contestó: No esta (sic) solo (sic) el establecimiento. (…) PRIMERA: Diga la testigo, ya que dice que conoce al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) diga desde que fecha aproximadamente conoce al mencionado ciudadano? Contestó: Veinte años aproximadamente. SEGUNDA: Diga la testigo, ya que dice que en las visitas que ha realizado al local comercial a percibido usted que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) es el dueño del negocio, hace referencia al negocio en si o lo percibe como dueño del local comercial. Contestó: Yo lo percibo como dueño del negocio. TERCERA: Diga la testigo porque sabe que el local comercial se encuentra adosado o no a otro inmueble. Contestó: Visualmente el local tiene a los dos lados dos casas para mi adosado es pegado pared con pared y ambos lados no están pegados. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el local comercial se encuentra adosado a la parte trasera de otro inmueble, ya que dice que lo percibe como un local comercial independiente de otro inmueble. Contestó: No se no me consta lo de esa parte de atrás, mi llegada al local siempre ha sido de frente y es un local de dos pisos y no tengo visión hacia atrás.”

El ciudadano ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.084.083, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si, si. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica, (sic) pública y con animo (sic) de verdadero dueño, un inmueble tipo comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? CONTESTÓ: Estoy de acuerdo, porque yo cuando joven (sic) le hacia (sic) trabajos de construcción.- (…) Primero: Diga el testigo, ya que dice que realizo (sic) trabajos de construcción cuando era joven, si el mencionado local comercial se encuentra adosado al inmueble propiedad de la ciudadana Mirna Gómez, signado con el N° 1? CONTESTÓ: Eso no se yo.”
La ciudadana MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.061.057, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si lo conozco. Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta, y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica, (sic) pública y con animo (sic) de verdadero dueño, un inmueble tipo comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? CONTESTÓ: Me consta porque como yo vivo en ese sector, yo compraba víveres haya, (sic) desinfectante, por eso lo conozco y tengo más de 20 años conociéndolo. Tercera: Diga la testigo, ya que dice haber sido cliente de tan mencionado local comercial; Diga en calidad de que según sus (sic) perspectiva podía ver al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) dentro del local? CONTESTÓ: Dueño del local. Cuarta: Diga la testigo, según su percepción de las veces que visitó dicho local comercial, si lo pudo apreciar como un local independiente, o como parte de un grupo de locales comerciales? CONTESTÓ: Independiente yo lo que le veo a los lados son casas de familia. (…) Segunda: Diga la testigo, si el local comercial se encuentra adosado alguna vivienda a los lados? CONTESTÓ: No, no esta (sic) pegada ninguna vivienda. Tercera: Diga la testigo, si sabe le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) es dueño del local ó (sic) del negocio? CONTESTÓ: Dueño de las dos cosas. Cuarta: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) es dueño tanto del local como del negocio? CONTESTÓ: Porque siempre lo veía a el, porque en las veces que visité el negocio comprándole víveres, desinfectante, siempre lo veía a él, y cuando no estaba allí en el negocio era porque lo tenia (sic) alquilado y por eso me consta que el negocio y el local es de él. Quinta: Diga la testigo, si fue testigo de la compra del mencionado local comercial? CONTESTÓ: No se porque yo no estuve. Pero me consta que los dos negocios son de el porque tengo mas (sic) de 20 años conociéndole en los dos negocios.”

El ciudadano LUIS GUILLERMO QUINTERO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.516.323, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta, y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica, (sic) pública y con animo (sic) de verdadero dueño, un inmueble tipo comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? CONTESTÓ: El fue que me alquilo, (sic) el fue que yo conocí, por medio de la señora Ana Troconiz, quien poseía uno de los locales alquilado. Tercera: Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, (sic) es el propietario del local comercial de dos plantas, que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cuatricentenario, frente al Colegio Fe y Alegría? CONTESTÓ: Hace varios meses tuve una inspección de parte de Indepabis, donde este organismo me solicito (sic) varios documentos el registro Mercantil, el contrato de arrendamiento y el titulo (sic) de propiedad de dicho local donde el señor RAFAEL SANCHEZ (sic) me entrego (sic) los documentos antes mencionado. (…omissis…) Primero: Diga el testigo, cuanto (sic) tiempo tiene conociendo al señor RAFAEL SANCHEZ; (sic) y cuanto (sic) tiempo tiene alquilado en el local comercial en referencia? CONTESTÓ: tengo el mismo tiempo, tanto conociéndolo como alquilado, eso es un año y dos meses. Segunda: Diga el testigo, si el local comercial que tiene alquilado, se encuentra adosado, es decir, pegado por alguno de sus lados algún otro inmueble o vivienda? CONTESTÓ: De los dos lados tiene casas, pero aparentemente no se le ve pared pegada, o sea, esta (sic) la pared del bahareque. Tercera: Diga el testigo, cual (sic) es la ubicación y nomenclatura del local comercial? CONTESTÓ: Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector Cuatricentenario, avenida 66G, local creo que es el numero (sic) 001. (…) Quinta: Diga el testigo, el numero (sic) del sector y de la vereda donde esta (sic) ubicado el inmueble? CONTESTÓ: Desconozco todas dos.”

La ciudadana MIRIAM JOSEFINA ACURERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.742.888, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta y porque (sic) le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) ha venido poseyendo de manera pacifica, (sic) pública, ininterrumpida y con animo (sic) de verdadero dueño, un inmueble tipo comercial, ubicado en la urbanización cuatricentenario, sector 01, vereda 12, local 001? Contestó: Si, yo vivo en los bloques de Raúl Leoni, tengo 34 años viviendo allí y conozco al señor Rafael como desde 20 años aproximadamente, siempre lo he visto como el verdadero propietario, porque el vendía detergentes, el ha tenido allí varios negocios, yo trabajo en una escuela en san Miguel y el señor Rafael nos surtía al colegio detergentes, bolsas, pipotes, lampazos, todo lo relacionado a ese negocio. TERCERA: Diga la testigo si de las veces que visitó esos negocios que han funcionado en el mencionado inmueble o local comercial, según su percepción en calidad de que ha visto dentro del mismo al señor RAFAEL SANCHEZ? (sic) Contestó: De dueño del local del negocio de los dos. CUARTA: Diga la testigo, si de las veces que ha visitado el local mencionado, diga si ha notado que el mismo se encuentra adosado algún otro inmueble o forma parte de algún grupo de locales comerciales ó (sic) si es un local independiente. Contestó: Es un local independiente. (…omissis…) PRIMERA: Diga la testigo, el tiempo que tiene de conocer al ciudadano Rafael Sánchez? CONTESTÓ: Como 20 años aproximadamente SEGUNDA: Manifestó la testigo que le consta que el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, (sic) viene poseyendo el local comercial en forma pacifica, publica, (sic) ininterrumpida con animo (sic) de dueño ¿Diga la testigo que es para ella, que venga poseyendo de una manera pacifica, publica (sic) e ininterrumpida y con animo (sic) de verdadero dueño? CONTESTÓ: Las veces que yo iba al negocio el señor Sánchez el se encontraba allí, el tenia sus empleados y el era el jefe y el que mandaba allí, el tenia (sic) sus empleados, por eso es que creo que es el dueño. TERCERA: Diga la testigo, que actos realizaba el ciudadano Rafael Sánchez para considerar que el mismo estaba en calidad de dueño del Local Comercial? CONTESTÓ: Yo creo el señor Rafael Sánchez el mismo abría el local con sus empleados, y todo el tiempo el estaba allí como dueño del local y del negocio, tenia (sic) su oficina.”

El ciudadano PEDRO JOSÉ FIGUEROA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.118.003, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió al siguiente numeral:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato al ciudadano RAFAEL SANCHEZ (sic) GARCIA? (sic) CONTESTÓ: Yo conocí al señor hace 20 y pico de años, cuando yo asistí a la notaria (sic) a llevar al doctor Viloria porque iban a tomar una firma en ese momento conocí al señor Rafael Sánchez y estaba una señora allí que si me la ponen de frente no se (sic) quien es. Cuando yo lleve (sic) al doctor Viloria hoy difunto conocí de vista al señor Rafael Sánchez en ese momento y firmaron un documento ante la Notaria Segunda de Maracaibo. A este señor lo he visto muchísimas veces porque yo vivo en Cumbre de Maracaibo, y paso por la avenida principal de Cuatricentenario a visitar un cliente de una empresa denominada Multi Tienda Zuliana y lo he visto siempre allí en su local donde trabaja el. (sic) Y en una oportunidad llegue (sic) y compre (sic) detergente que vendía allí. (…)”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 28 de abril, seis (06) de mayo y 11 de mayo de 2011, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; asimismo, se hace constar que la testimonial rendida por la ciudadana MAIRELYS DEL CARMEN BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-14.658.156, en virtud de haber declarado la misma amistad con la parte actora, es por lo que en cumplimiento del artículo 478 de la norma adjetiva civil, se desecha la presente declaración; por último, se establece que las deposiciones antes citadas son concordantes entre sí, estimándose cuidadosamente los motivos de las presentes declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

- Ratificó las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar.

Este Órgano Jurisdiccional previamente valoró y apreció las documentales consignadas en actas.

- Original constancia de residencia expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 22 de marzo de 2011, junto con copia simple de las cédulas de identidad del solicitante RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA, y de los testigos YONATAN MONTERO y ANA FERRER.

Este instrumento de prueba constituye un documento público por lo que adquiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil; ahora bien, este documento se expide a solicitud de parte con testigos llevados por el mismo solicitante, razón por la cual esta Juzgadora aprecia el instrumento como un indicio de lo expresado. Así se establece.

- Copia simple de constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Primera Etapa de la Urbanización Cuatricentenario, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 17 de marzo de 2011.

Este instrumento de prueba constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Inspección Judicial en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al Colegio Fe y Alegría, según plano de mesura signado con el N° 00-01, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con respecto a tal medio probatorio, observa esta Juzgadora que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1) Que en la mencionada dirección se encuentra un local comercial que corresponde a la descripción inicial del local objeto de la venta realizada por la demandada al ciudadano RAFAL SÁNCHEZ, en fecha 21-04-1988, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N. 134, tomo 26 de los libros respectivos; 3) Que el local comercial antes descrito, es un inmueble total y absolutamente ajeno a la dirección siguiente: casa N° 01, de la misma dirección, es decir, dejar constancia que esa nomenclatura pertenecía al terreno donde hoy se encuentran ubicados ambos inmuebles; 4) Que son dos inmuebles total y absolutamente diferentes, uno el local comercial objeto de la inspección propiedad del demandante y la otra casa de habitación de la demandada.
Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal se constituyó en la dirección antes indicada, se notificó al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de propietario del local según lo manifestó el Tribunal, y se procedió a dejar constancia de lo siguiente:
En cuanto al primer particular el Tribunal no pudo dejar constancia del mismo, por cuanto el documento al cual hizo referencia fue objeto de tacha, en cuanto al tercer particular, tampoco se pudo dejar constancia por cuanto el inmueble donde se encuentra constituido no presenta nomenclatura visible, en cuanto al cuarto particular, se dejó constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido, es independiente a la casa colindante con el mismo, la cual tampoco presenta nomenclatura visible; en virtud de lo antes indicado, este Tribunal valora y aprecia este medio probatorio conforme a lo antes expuesto. Así se establece.

- Prueba de Informes:
o Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines que certifique si en fecha 21-04-1988, la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE CIFUENTES, otorgó al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, en calidad de venta un inmueble de su propiedad y si la mencionada venta se encuentra inserta en los libros respectivos bajo el No. 134 del tomo 26.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno en virtud que el mismo fue tachado de falso vía incidental y desechado del proceso, según se evidencia de resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2011, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la Junta Parroquial de Francisco Eugenio Bustamante, a los fines que certifique si en fecha 13 de agosto de 2007, le otorgó al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, una carta constancia de residencia, donde certifica que este posee el inmueble objeto de esta demanda desde hace más de 20 años.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, obteniendo respuesta mediante comunicación expedida en fecha 21 de septiembre de 2012 y agregado en actas en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual hace constar que en fecha 13 de agosto de 2007 le otorgaron efectivamente al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ una constancia de residencia; no obstante, como se expuso anteriormente, al ser emitida dicha constancia de residencia por la referida Junta Parroquial, la cual no corresponde a ser un Organismo Público como tal, es razón por la cual causa que dicho medio probatorio constituya un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


o Solicitó se oficiara a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe al Tribunal sobre el original del plano de mesura del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector No.1, vereda No.12, local No. 00-01, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 0787-2011 en fecha 13 de junio de 2011, obteniendo respuesta mediante oficio No. SM-03-2011-1249 expedido en fecha dos (02) de septiembre de 2011 y agregado en actas en fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual informó que el inmueble se encuentra amparado bajo los planos No.PV-505 y PV-168, el primero perteneciente al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento de fecha 22-06-1973, anotado bajo el No.59, protocolo 1ero, tomo No.12, y el segundo correspondiente al Instituto de Desarrollo Social del estado Zulia (IDES), según documentos de fecha 17-03-2004 y 19-03-2004, anotado bajo los No.24 y 13, protocolo 1ero, tomos No.8 y 18, respectivamente, adjuntando los oficios mediante la cual obtuvo respuesta de la Dirección de Catastro; asimismo, dicho oficio fue debidamente sellado y firmado por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, estado Zulia, ciudadano JAIRO MOLERO FERRER, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem, indicó su disposición de absolverlas recíprocamente.

Consta en actas que no se impulsó posteriormente mediante diligencia o escrito con el objeto que se evacuara debidamente este medio probatorio, motivo por el cual se desecha este medio probatorio conforme a lo dispuesto en la sentencia No. R.C.00316 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 03-444 de fecha 27 de abril de 2004 por el Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE, concatenado con la sentencia No. 675 proferida por la Sala Constitucional en el expediente No. 06-0845 de fecha 01 de junio de 2009, por la Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, donde se disponen los principios procesales que rigen en materia probatoria, en el cual se especifica que no se puede esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba para dictar sentencia, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.


De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Original documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 18°.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; del referido documento se aprecia la venta de un inmueble propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 01, vereda 12, casa No.01, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

- Original documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de agosto de 2004, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 30°.

Este Órgano Jurisdiccional previamente valoró y apreció este instrumento probatorio. Así se establece.

- Original comunicación emitida por el Gerente Estatal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2005.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio conforme a que el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, del referido instrumento se aprecia que la comunicación se encuentra debidamente firmada y sellada, dirigida a la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, titular de la cédula número V-4.762.347, haciendo referencia a la liberación de la cláusula opcional, es decir, se liberó la cláusula de retracto legal que pesaba sobre la vivienda y terreno del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 01, vereda 12, casa No.01, municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

- Original plano de mensura entregado a INAVI, realizado por el Ingeniero JESÚS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.933.778, de fecha mayo de 1997.

Este medio probatorio no se encuentra debidamente firmado ni sellado por el Organismo competente, por lo que constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original constancia No. 150211-10008828 proferida por el Director de Catastro, adscrito al Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 15 de febrero de 2011.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio conforme a que el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, del referido instrumento se aprecia que la constancia se encuentra debidamente firmada y sellada, haciendo constar que el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, sector 1, vereda 12, casa No.01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, propiedad de la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, se encuentra amparado en el título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del 2do. Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06-06-2004 bajo el No.21, tomo 30, protocolo 1, al cual le fue asignado el código catastral No. 231309U01003129009. Así se establece.

- Original recibo de pago de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, impreso en fecha 03.02.2011.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Copias de facturas No. 260331, 260328 y 260325, todas de fecha 02/02/2011, por el contrato No. 100000255985, a nombre de la ciudadana SIFUENTES MIRNA, por la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, local 01, local abst. LA CRIOLLA 01 FDO. SUPER PULGUERO, Maracaibo, correspondiente a los servicios municipales IMAU, SAGAS y SAMAT.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, aprecia esta Juzgadora que las referidas facturas se encuentran debidamente firmadas y selladas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrito a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

- Original solvencias No. 0155075 y 029124, de fecha 03 de febrero de 2011 y 29 de junio de 2006, respectivamente, dejando constancia de la solvencia con la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), del inmueble ubicado en el sector 01, #01, vereda 12, urbanización cuatricentenario, 1era etapa, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, expedida a solicitud de la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ SIFUENTE, titular de la cédula V-4.762.347.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente observa esta Juzgadora que la referida solvencia se encuentra debidamente sellada y firmada por la Gerencia Comercial de HIDROLAGO la primera y por el Jefe de la Sección de Catastro como firma autorizada la segunda. Así se establece.

- Original comprobante de pago de solvencia de HIDROLAGO, impreso en fecha 29/06/2006.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original aviso de cobro No. de Control 17174172 que detalla la nota de consumo de los servicios facturados de HIDROLAGO, de fecha 21/12/2005, correspondiente al período diciembre 2005.

El medio de prueba objeto de la presente valoración constituye una prueba documental asimilable a las tarjas, y por lo tanto, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; se aprecia de este instrumento que la póliza número 40522 se encuentra a nombre de la cliente SIFUENTE MIRNA, dirigida a la dirección Sector 01, #01, vereda 12 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, sector urbanización cuatricentenario, 1era etapa. Así se establece.

- Original solvencias municipales No. 16945 y 0040298, de fecha 29 de junio de 2006 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, dejando constancia que la contribuyente MIRNA MARGARITA GÓMEZ SIFUENTE se encuentra solvente con el Fisco Municipal de Maracaibo, correspondiente al inmueble ubicado en el sector 01, casa #01, vereda 12, urbanización cuatricentenario, 1era etapa, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

La presente prueba adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente observa esta Juzgadora que la referida solvencia se encuentra debidamente firmada por el Intendente Municipal de Maracaibo y sellada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT). Así se establece.

- Original planillas de pago de propiedad inmobiliaria y cancelación de solvencia del SAMAT, No. 4706012402, 4706012396 y 4306016970, respectivamente, todos impresos en fecha 29/06/2006.
El medio de prueba objeto de la presente valoración constituye una prueba documental asimilable a las tarjas, y por lo tanto, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; se aprecia de estos documentos que cancela estos pagos la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, por el inmueble ubicado en la urbanización cuatricentenario, 1era etapa, sector 01, vereda 12, casa 01 de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Así se establece.

- Original constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cuatricentenario, sector 1 y 5 “Gual y España”, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 2011, acompañadas con copias de las cédulas de los testigos y de la solicitante, ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ.

Este instrumento de prueba no obstante al ser emitido por un Consejo Comunal que a su vez son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, los mismos no corresponden a ser un Organismo Público como tal; motivo por el cual dicho medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original constancia de residencia emitida por el Colegio Fe y Alegría La Chinita, sellada por el referido Instituto y firmada por los Maestros y Directora de la Escuela antes indicada.

Este instrumento de prueba constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original certificación de gravamen emitida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo de 1997.

Este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio a este instrumento probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.

- Copia de plano de mensura sellado por la Asociación Civil Comunidad Progresiva, Urbanización Cuatricentenario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.

Este medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Carné sellado por la División de Tramitaciones Regional Zuliana adscrito al Ministerio de Hacienda, de fecha 22 de marzo de 1995, correspondiente a la ciudadana GÓMEZ DE SIFUENTES MIRNA, titular de la cédula número V-04762347-9, domiciliada en el sector 1, vereda 12, No. 01, urbanización cuatricentenario, estado Zulia, zona postal 4007.

Este medio probatorio adquiere pleno valor probatorio siendo que el mismo constituye un documento público administrativo que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

- Prueba de Informes:
o Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro, a los fines que informe el contenido del documento protocolizado ante la Oficina de Registro, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 14, protocolo 1°, tomo 18.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Registro, obteniendo respuesta mediante oficio No. 480-809 expedido en fecha 21 de junio de 2011 y agregado en actas en fecha 27 de junio del mismo año, mediante el cual informó que el documento protocolizado por ante la referida Oficina en fecha 23 de febrero de 1995 es una venta en la cual la ciudadana GLEDYS LORENZATTY QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-3.777.538, actuando en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende a MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, titular de la cédula de identidad número V-4.762.347, un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, sector 01, vereda 12, casa N° 01 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que dicha Oficina informa que el propietario del inmueble en cuestión es la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, acompañando con el oficio copia simple del documento antes mencionado; asimismo, se deja constancia que dicho oficio fue debidamente firmado por Registrador Público Encargado del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, Abg. MARIO RAFAEL EL MAAZ EL MAAZ, e impreso con el sello respectivo como fondo, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de Registro, a los fines que informe del contenido del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha seis (06) de agosto de 2004, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 30°.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de Registro, obteniendo respuesta mediante oficio No. 481-538 expedido en fecha 11 de mayo de 2011 y agregado en actas en fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual informó que tomaron debida nota del contenido del oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional empero no emitieron algún tipo de información con respecto a lo solicitado, motivo por el cual esta Juzgadora desecha este medio probatorio por inconducente. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del estado Zulia, a los fines que informe sobre si vendió a la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTES, un inmueble constituido por una casa de habitación y un lote de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2.) que formó parte de mayor extensión, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, casa No. 01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien aparece en la actualidad como propietaria del inmueble referido; asimismo, informe del contenido del documento de liberación de cláusula opcional de fecha 30 de mayo de 2005, e informe sobre el plano de mensura y los datos existentes en el documento de mensura que existen en ese organismo relacionados con el inmueble objeto de este proceso.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del estado Zulia, obteniendo respuesta mediante oficio INAVI/DE-ZU/21121000/N° 0274 expedido en fecha 13 de abril de 2011 y agregado en actas en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual informó que ciertamente el INAVI le hizo una venta pura y simple en fecha 15-03-1985 de una vivienda a la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, sector 01, vereda 12, casa N° 01 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; igualmente se informó, que el inmueble fue cancelado por la prenombrada ciudadana en fecha 15-03-1985 y que en fecha 23/02/1995 el INAVI procedió a protocolizar el documento de propiedad según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De la misma manera, el INAVI informó que el terreno sobre el cual está construida la vivienda se le vendió en fecha 06/08/2004, según se evidencia según documento protocolizado por ante la referida oficina, y en consecuencia para el referido Instituto la propietaria del inmueble (vivienda y terreno) es la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES; por último, en relación a la liberación del artículo 16 de INAVI, la misma fue solicitada por la ciudadana antes mencionada, y entregada el día 06/02/2004.
Este Tribunal deja constancia que dicho oficio se encuentra debidamente sellado y firmado por el Gerente Estatal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) del estado Zulia, Ing. VICTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines que informe si la ciudadana MIRNA MARGATITA GÓMEZ, aparece inscrita como propietaria de un inmueble de doscientos metros cuadrados (200 mts2.) ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, casa No. 01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia; e igualmente, informe a quien corresponde el código catastral No. 231309U01003129009; por último, informe si otorgó constancia No. 150211-10008828 y la fecha de otorgamiento.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, obteniendo respuesta mediante oficio No. DC-E-762-2011 proferido en fecha 28 de abril de 2011 y agregado en actas en fecha tres (03) de mayo de 2011, mediante la cual informó que la constancia de cédula catastral descrita fue procesada por ante esa Dirección en fecha 15 de febrero de 2011, a nombre de la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, la cual presentó un documento que ampara la propiedad del terreno objeto de consulta, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 06 de abril de 2004, N° 21, protocolo 1, tomo 30°; por último, se toma en cuenta que dicho oficio fue debidamente sellado y firmado por el Director de Catastro, Ing. ABRAHAM GONZÁLEZ, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe el domicilio fiscal de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTES y desde cuando aparece registrada en el mismo; y de la misma manera, informe sobre la autenticidad del carnet emanado del anterior Ministerio de Hacienda, división de tramitaciones de fecha 22 de marzo de 2005.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), obteniendo respuesta mediante oficio SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/RIF/2011/E-226 expedido en fecha siete (07) de junio de 2011 y agregado en actas en fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual informó que la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES aparece registrada en sus bases de datos con el número de RIF V-04762347-9, domiciliada en la avenida 66G con calle 14, casa No. 01, urbanización cuatricentenario, vereda 12, Maracaibo, estado Zulia.
De la misma manera se informó que la referida ciudadana se encuentra inscrita en su base de datos desde el 22 de marzo de 1995, y que dan autenticidad del carnet emitido por el Ministerio de Hacienda (hoy al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); igualmente, dicho oficio fue debidamente sellado y firmado por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines que informe si la ciudadana MIRNA MARGATITA GÓMEZ, aparece inscrita como beneficiaria de ese servicio prestado en el inmueble de doscientos metros cuadrados (200 mts2.) ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, casa No. 01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, y desde que fecha aparece inscrito.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), obteniendo respuesta mediante comunicación expedida por la Gerencia de Asuntos Legales de ENELVEN, debidamente sellada y firmada por la Abg. CLAUDIA SUÁREZ, en fecha 11 de abril de 2011 y agregado en actas en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual informó que se les imposibilitaba otorgar una adecuada respuesta al planteamiento requerido, en virtud de necesitar le suscribieran mayores datos de información tales como identificación de la persona titular del mismo o número de la cuenta del contrato de servicio de suministro eléctrico; motivo por el cual se desecha este medio probatorio por inconducente. Así se establece.

o Solicitó se oficiara a la HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a los fines que informe sobre la veracidad de los siguientes instrumentos: solvencia de hidrolago No. 0155075, 243566, 17174172, 029124; además, informe quien es la persona que aparece registrada como propietaria del inmueble y si se encuentran solventes.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar a la HIDROLÓGICA DE MARACAIBO (HIDROLAGO), obteniendo respuesta mediante oficio No. 0733 expedido en fecha 22 de junio de 2011 y agregado en actas en fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual informó que las solvencias No. 0155075 y 029124 corresponden a un inmueble ubicado en la vereda 12 #01, sector 1 del sector cuatricentenario, I etapa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, póliza 40522 a nombre de la ciudadana SIFUENTE MIRNA; igualmente informó que la última fecha de pago fue el 03/02/2011, que se emitieron solvencias el 29/06/2006 y el 03/02/2011, y que para la fecha del oficio presentaba una deuda de Bs. 99,76 correspondientes a 4 facturas (febrero, marzo, abril y mayo 2011).
Asimismo, se deja constancia que dicho oficio se encuentra debidamente sellado y firmado por el Presidente de C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, FILIAL DE HIDROVEN (HIDROLAGO), Ing. FREDDY RODRÍGUEZ, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), a los fines que informe sobre la veracidad de los siguientes instrumentos: solvencia municipal No. 16945-2006, planillas No. 4706012402, 4306016970, 7006012396, 0040298; además, informe quien es la persona que aparece registrada como propietaria del inmueble y si se encuentran solventes.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), obteniendo respuesta mediante oficio No. IMT-CJSP-354-11 expedido en fecha 27 de abril de 2011 y agregado en actas en fecha tres (03) de mayo de 2011, mediante el cual informó que las planillas de liquidación como la solvencia municipal antes señaladas corresponden al inmueble ubicado en la urbanización cuatricentenario, 1era etapa, sector 01, vereda 12, casa 01, referencia No. &000006414, perteneciente a la ciudadana Mirna Margarita Gómez de Sifuentes, que abarcan los períodos del 2do trimestre del 2002 al 2do trimestre del 2006 y otra al 3er trimestre del 2006, siendo esta la última vez en la que fue cancelado el impuesto inmobiliario del referido inmueble; asimismo, dicho oficio fue debidamente sellado y firmado por la Intendente Municipal Tributario, Econ. MARYANA MACHADO DE MONTERO, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTOR 1 y 5, “GUAL Y ESPAÑA”, a los fines que informe si la ciudadana MIRNA GÓMEZ reside en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, casa No.01, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, informe si en efecto emitió una constancia de residencia a su nombre.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN CUATRICENTENARIO, SECTOR 1 y 5, “GUAL Y ESPAÑA”, obteniendo respuesta mediante comunicación emitida sin fecha exacta y agregada en actas en fecha 25 de mayo de 2011, sellada y firmada por el Contralor Social del referido Consejo Comunal, ciudadano HOWARD RICHARD ROMERO, mediante la cual informó que efectivamente en fecha 18 de marzo de 2011 fue otorgada a la ciudadana MIRNA GÓMEZ, una carta de residencia por solicitud de la parte interesada, debido a que ha residido por más de 26 años en su vivienda principal ubicada en el sector 1, vereda 12, avenida 66G, casa No. 01, frente al Colegio Fe y Alegría de la urbanización Cuatricentenario.
Ahora bien, con respecto a este instrumento probatorio expedido por el referido Consejo Comunal, se precisó anteriormente que no obstante a ser los Consejos Comunales instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades, los mismos no corresponden a ser Organismos Públicos como tal; motivo por el cual dicho medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y siendo que el mismo fue ratificado mediante la testimonial rendida por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), comité de tierras urbanas, a los fines que informe sobre la copia sellada del plano de ubicación del inmueble objeto de este juicio; e igualmente informe a quién pertenece el referido inmueble.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), obteniendo respuesta mediante oficio No. INAVI/DE-ZU/21121000/N°0275 expedido en fecha 13 de abril de 2011 y agregado en actas en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual expuso que según el expediente del inmueble ubicado en la urbanización cuatricentenario, primera etapa, sector 01, vereda 12, casa No.01 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, que reposa en el archivo del referido Instituto, informan que el inmueble es propiedad de la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, titular de la cédula de identidad número V-4.762.347, y que el plano de ubicación entregado por el Comité de Tierras Urbanas de la Urbanización Cuatricentenario es copia fiel y exacta del plano que reposa en su planoteca, por lo que anexaron copia simple del mismo.
Asimismo, dicho oficio fue debidamente sellado y firmado por el Gerente Estatal del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Ing. VÍCTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN, por lo que esta Juzgadora valora la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO QUEVEDO, ANIBAL HUMBERTO VILLALOBOS, EDUARDO FLORES, TULIO ALBERTO ARANGUREN, JENNY COROMOTO ÁVILA SOTO, DIGNA EMERITA SOTO CAMARGO, ORLANDO JOSÉ COLINA RAMÍREZ, RALIA DE PINEDA, RAIZA DE HERNÁNDEZ Y RICHARD ROMERO.

El ciudadano ÁNGEL EMIRO QUEVEDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.461.789, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato (sic) y comunicación a la señora MIRNAS GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y por que (sic) le consta que la señora MIRNA GÓMEZ habita un inmueble ubicado en cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al colegio Fe y Alegría? CONTESTO: (sic) Si, me consta por que (sic) en el tiempo que tengo viviendo allí yo la conozco a ella.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y por que (sic) le consta que los hijos de la señora MIRNA GÓMEZ estudiaron en el colegio Fe y Alegría?.- (…) CONTESTO: (sic) Como yo los conocía a ellos se que estudiaron en eses (sic) colegio pero no se que tiempo .CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la señora MIRNA GÓMEZ vive actualmente en el inmueble.- CONTESTO: (sic) Si.- QUINTA: ¿Diga el testigo cuanto (sic) tiempo tiene la señora MIRNA GÓMEZ viviendo en el inmueble.- CONTESTO: (sic) varios años pero no calculo cuantos (sic) años.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNATA: (sic) ¿ Diga el testigo ya que ningunas de las pregunta contesto (sic) el por que (sic) le constaba que conocía a la ciudadana MIRNA GÓMEZ exprese claramente las razones por las cuales le consta todo lo anterior respondido con relación al conocimiento de la señora MIRNA GÓMEZ: CONTESTO: (sic) Me consta por que a veces la veo en el frente de su casa cuando iba a agarrar carritos con sus hijos, o un transporte esa era mi vía para agarrar carro cuando me iba al centro.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando iba en dirección a su trabajo vio alguna vez al ciudadano RAFAEL SANCHEZ: CONTESTO: (sic) No lo veía a el (sic) por que (sic) no lo conocía todavía, lo vine a conocer en el trabajo que hoy me desempeño como buhonero, ahí frente al colegio la chinita (sic) TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo con el conocimiento claro que dice tener de donde vive la ciudadana MIRNA GÓMEZ, si sabe y le consta si en su casa de habitación funciona algún local comercial.-CONTESTO: (sic) A lado de su misma casa pagadito (sic) a su casa yo he visto que ha vido (sic) venta de frutas y verduras y ventas de refresco y hielo.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo ya que dice saber que al lado de la casa de la señora MIRNA GÓMEZ, a (sic) existido venta de refresco, hielo, verduras y frutas, si las mismas se han realizado en un local tipo comercial de dos plantas.- CONTESTO: en la casa de dos piso que se dice allí había una venta de productos químicos y venta de kerosén, vendían lampazo, rastrillos.-”

El ciudadano TULIO ALBERTO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.739, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) De vista la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, casa N° 01 de la Urbanización cuatricentenario? CONTESTO: (sic) Si, ya que tengo como 37 años viviendo en el sector.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que dice tener 37 años aproximadamente viviendo en el sector, y conocer el inmueble donde vive la ciudadana MIRNA GÓMEZ, diga si sabe y le consta que al lado de ese inmueble existe un local tipo comercial en la actualidad de dos plantas.-CONTESTO: (sic) si, pero esta (sic) dentro del terreno de la señora MIRNA, toda la vida he creído que es de la señora y esta (sic) alquilado.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si alguna vez ha visto a la señora MIRNA o alguno de sus hijos dentro del local.- CONTESTO: (sic) No, si esta (sic) alquilado que van a hacer allí.”

El ciudadano EDUARDO EMIRO FLORES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-1.640.924, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repregunta:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, casa N° 01 de la Urbanización cuatricentenario? CONTESTO: (sic) Si, como 36 años no mas.- (sic) (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que dice tener 36 años aproximadamente viviendo en el sector, y conocer el inmueble donde vive la ciudadana MIRNA GÓMEZ, diga si sabe y le consta que al lado de ese inmueble existe un local tipo comercial en la actualidad de dos plantas.-CONTESTO: (sic) si, existe..-”

La ciudadana JENNY COROMOTO ÁVILA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.829.227, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Si.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, casa N° 01 de la Urbanización cuatricentenario? CONTESTO: (sic) yo tengo 34 años y siempre la señora MIRNA ha vivido allí.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que dice tener 34 años aproximadamente viviendo en el sector, y conocer el inmueble donde vive la ciudadana MIRNA GÓMEZ, diga si sabe y le consta que al lado de ese inmueble existe un local tipo comercial en la actualidad de dos plantas.-CONTESTO: (sic) si, existe pero yo recuerdo que ese fue arrendado por que (sic) el señor Rafael nunca ha vivido allí,. SEGUNDA REPREGUNTA ¿ Diga la testigo ya que ha menciono (sic) al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, diga si sabe y le consta que él siempre ha estado en ese local.- CONTESTO: (sic) a estado por que (sic) el inmueble lo construyo él, el local del que se esta (sic) hablando, pero así como a e (sic) lo arrendó lo ha seguido arrendando más adelante no esta (sic) constante allí..-”

La ciudadana DIGNA EMERITA SOTO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.065.271, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repregunta:
“(…) PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Si.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, casa N° 01 de la Urbanización cuatricentenario y que dicho inmueble tiene varios locales comerciales? CONTESTO: (sic) si.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que dice tener conocimiento de la existencia de estos locales comerciales dentro del mencionado inmueble, diga si sabe y le consta si la señora MIRNA GÓMEZ, construyo (sic) por su orden y cuenta el que tiene dos plantas.- CONTESTO: (sic) no se quien fue que construyo, pero si esta (sic) dentro del terreno de la señora MIRNA.-”

El ciudadano ORLANDO JOSÉ COLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.873.202, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Sí, la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, casa N° 01 de la Urbanización cuatricentenario y que dicho inmueble tiene varios locales comerciales? CONTESTO: (sic) sí, vive allí, tiene dos en el terreno de ella.- TERCERA; ¿Diga el testigo si conoce al señor RAFAEL SÁNCHEZ y por que (sic) lo conoce:- CONTESTO: (sic) Yo a él no lo conozco, el tuvo en mi casa solicitando los títulos de propiedad y no se le dio curso por que yo mismo se los entregue a la señora a la señora MIRNA en la cancha de la chinita como coordinador de tierra en el 2004.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que dice conocer a la señora MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTES, y que le consta que habita en ese inmueble, diga si sabe y le consta quién construyo (sic) el local comercial de dos planta.- CONTESTO: (sic) no se.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si en su casa de habitación funciona alguna Oficina Nacional, a fin con los derechos de tierra .- CONTESTO: No, la Oficina esta (sic) en INAVI, en el segundo piso adscrita a la Vice-Presidencia de la República, me van a buscar como Coordinador me solicitan, somos 54 miembros de tierra pero el coordinador soy yo por problemas de tierras, de las Intencias (sic) de la Tierras Urbanas, por que (sic) hay familia que me solicitan por que (sic) no tienen títulos de propiedad para que diga lo (sic) requisitos que se necesitan para serle (sic) la carpeta, y introducirle (sic) los papeles, cuando hay problema me lo hacen saber y le digo no se puede hacer por esto y por eso.-TERCERA REPREGUNTA:? (sic) Diga el testigo ya que dice ser el Coordinador y realizar todo lo descrito por él anteriormente para lograr la consecución de los títulos de tierra, cual es el requisito principal que debe exigirle a las personas para llenar sus carpetas, o para otorgarle el título.- CONTESTO: (sic) ser audicatario de las viviendas, que haya cacenlado (sic), tener una copia del contrato del Banco Obrero hoy INAVI, eso es uno de los requisitos, la cédula el rif, carta de la partida de nacimiento de los hijos, si son menores, el rif del esposo o esposa, la carta de residencia la entregamos nosotros mismo como comité de tierra, si hay un fallecido hay que sacar la declaración sucesoral donde salen los henderos (sic) y herederas , si la casa que aparece allí es de la persona no tiene problema lo que aparezca en el expediente haya allí esta (sic) y eso se le da curso, pasa por los abogados de la oficina de tierra, después los abogado de INAVI, y después pasa por el Registrador y si hay una falla lo pasan para atrás, ellos trabajan directamente con extranjería, y todo relacionado con el CNE.-”

La ciudadana RALIA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.930.527, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Sí, señor.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, signado con el N° 01 de la Urbanización cuatricentenario y que dicho inmueble tiene varios locales comerciales? CONTESTO: (sic) sí.- TERCERA.-¿Diga la testigo si sabe si los locales comerciales se encuentran adosados a la vivienda de la ciudadana MIRNA GÓMEZ .- CONTESTO: (sic) Sí.- CUARTA ¿ Diga la testigo si firmó algún documento emanado del colegio Fe y Alegría haciendo constar que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, habita en el inmueble antes referido desde hace más de 20 años.- CONTESTO: (sic) Si yo tengo en la escuela 33 años cumplido, y desde siempre he visto a la señora MIRNA viviendo en esa casa, es más fue representante de esa escuela sus hijo estudiaron en esa escuela y mis compañera que estaban allí mas (sic) viejas que yo en la docencia también la conocen la han visto la han visitado por que (sic) nosotros hacemos visitas a los hogares, por cierto una compañera mía vino a declarar y no la aceptaron por que (sic) vino unos minuticos retrazadas (sic) ella se llama GLADYS BRICEÑO.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que dice saber y constarle que en el inmueble que habita la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, existen varios locales comerciales adosados al mismo, diga según su percepción óptica cuantos (sic) son y como son.- CONTESTO: (sic) yo veo dos unos locales pegados a la casa, yo pienso que esos locales son de ella, por que (sic) están dentro del terreno de ella pegados a la casa de ella.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo ya que dice conocer dicho inmueble y ha dado una descripción optima (sic) de los locales comerciales, por donde es el ingreso principal del local de dos plantas.- CONTESTO: (sic) no se nunca he entrado a los locales, yo veo una santa maría allí de dos puertas.- TERCERA REPREGUNTA:?Diga la testigo ya que dice tener aproximadamente 32 años cumplidos en el colegio donde trabaja, si durante ese tiempo vio o ha visto al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, trabajando dentro del local comercial de dos plantas.-CONTESTO: (sic) No lo he visto no se porque no he visitado al local, nosotros pasamos volando a la escuela por la hora.-CUARTA REPREGUNTA.- ¿ Diga la testigo si en ese tiempo, hace 32 años aproximadamente que dice haber visto, a la señora MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, viviendo en el inmueble que funciona como su casa de habitación, diga la testigo si en algún tiempo ha visto a la mencionada ciudadana realizando algún tipo de actividad comercial en el local de dos plantas, en el cual según su percepción se encuentra adosado al inmueble de habitación de la señora MIRNA GÓMEZ.- CONTESTO.- (sic) No se, pero si se que algún tiempo tuvo vendiendo ella, hielo, refresco etc..-”

La ciudadana RAIZA VENEDICTA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.278.891, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO:¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Bueno Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, signado con el N° 01 de la Urbanización cuatricentenario y que dicho inmueble tiene varios locales comerciales? CONTESTO: (sic) Sí.- TERCERA.-¿Diga la testigo si sabe si los locales comerciales se encuentran adosados a la vivienda de la ciudadana MIRNA GÓMEZ.- CONTESTO: (sic) Sí, a simple vista se ven que están adosados.- CUARTA:¿Diga la testigo si firmó algún documento emanado del colegio Fe y Alegría haciendo constar que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, habita en el inmueble antes referido desde hace más de 20 años.- CONTESTO: (sic) Sí.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que dice saber y constarle que en el inmueble que habita la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, existen varios locales comerciales adosados al mismo, diga según su percepción óptica cuantos (sic) son y como (sic) son.- CONTESTO: (sic) Bueno yo veo que en ambos lados tienen locales y la casa queda en medio de dos locales.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga la testigo ya que dice conocer dicho inmueble y ha dado una descripción optima (sic) de los locales comerciales, por donde es el ingreso principal del local de dos plantas.- CONTESTO: (sic) Las Santa Maria de los locales yo las veo cuando paso.- TERCERA REPREGUNTA:?Diga la testigo ya que ha dado con la descripción del local y dice verlo cuando pasa, diga si alguna vez al ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ, trabajando en el local de dos plantas.-CONTESTO: No, por que (sic) veo la Santa María siempre cerrada como.- CUARTA REPREGUNTA.- ¿ Diga la testigo si en ese tiempo, que dice haber visto, a la señora MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTE, viviendo en el inmueble que funciona como su casa de habitación, diga la testigo si en algún tiempo ha visto a la mencionada ciudadana realizando algún tipo de actividad comercial en el local de dos plantas, en el cual según su percepción se encuentra adosado al inmueble de habitación de la señora MIRNA GÓMEZ.- CONTESTO.- (sic) No, he visto, por que (sic) siempre que paso esta (sic) eso cerrado.-”

El ciudadano RICHARD HOWARD ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.379.216, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a las siguientes preguntas y repreguntas:
“(…) PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora MIRNA GÓMEZ,? CONTESTO: (sic) Sí.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana MIRNA GÓMEZ, siempre ha vivido y vive actualmente en el inmueble ubicado en el sector 1, vereda 12, signado con el N° 01 de la Urbanización cuatricentenario y que dicho inmueble tiene varios locales comerciales? CONTESTO: (sic) Sí, tengo 37 años de edad, y 35 de los cuales conociendo a la señora Mirna que reside en su habitación.- TERCERA.-¿Diga el testigo si sabe si los locales comerciales se encuentran adosados a la vivienda de la ciudadana MIRNA GÓMEZ.- CONTESTO: (sic) Sí,.- CUARTA:¿Diga el testigo, si pertenece al Consejo Comunal Cual y España, y que cargo desempeña o desempeñaba , y si otorgo (sic) carta de residencia a la señora Mirna Gómez.- CONTESTO: (sic) Sí, pertenezco al Consejo Comunal Cual y España, desempeño el cargo de Contraloría y si le di la carta de residencia firmada como consejo Comunal que somos el Enter encargado de dar dicha carta y sabemos que la señora reside en la Urbanización.- (…omissis…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que dice ser y pertenecer al Consejo Comunal antes mencionado si sabe que ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ labora en el local comercial de dos plantas que se encuentra al lado de la casa de habitación de la ciudadana MIRNA GÓMEZ DE SIFUENTES.-CONTESTO: (sic) No, veo a otras personas allí.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo ya que dice ver a otras personas en dicho local, en que (sic) tipo de condición expresa a ver (sic) visto o en calidad de que la ha visto.- CONTESTO: (sic) me supongo que sean trabajadores de los locales.- TERCERA REPREGUNTA:?Diga el testigo ya que dice a ver (sic) visto otras personas, si entre esas personas alguna vez ha visto a la señora MIRNA DE SIFUENTES, realizando actividad comercial en el local de dos plantas.- CONTESTO: (sic) No.- CUARTA REPREGUNTA.- ¿Diga el testigo, si alguna vez a (sic) visitado dicho local en calidad de cliente, de ser cierto si pudiera decir que tipo de mercancía.- CONTESTO.- (sic) No.-”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 15, 26, 27 y 29 de abril, y por último dos (02) de mayo de 2011, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; asimismo, se hace constar que se desecha la testimonial rendida por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO VILLALOBOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.649.773, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el mismo declaró amistad con ambas partes; y por último, se establece que las deposiciones antes transcritas son concordantes entre sí, estimándose cuidadosamente los motivos de las presentes declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.

- Prueba de experticia:

Con respecto a este medio probatorio, es preciso para esta Juzgadora establecer que no consta en actas que se haya impulsado posteriormente mediante diligencia o escrito con el objeto que se evacuara debidamente este medio probatorio, motivo por el cual se desecha este medio probatorio conforme a lo dispuesto en la sentencia No. R.C.00316 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 03-444 de fecha 27 de abril de 2004 por el Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE, concatenado con la sentencia No. 675 proferida por la Sala Constitucional en el expediente No. 06-0845 de fecha 01 de junio de 2009, por la Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, donde se disponen los principios procesales que rigen en materia probatoria, en el cual se especifica que no se puede esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba para dictar sentencia, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.

- Inspección Judicial en el inmueble litigioso:

Con respecto a tal medio probatorio, observa esta Juzgadora que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se dejara constancia de si la demandada habita el inmueble y con quien lo habita, que bienes muebles se encuentran en el mismo y se deje constancia de su ubicación, características físicas del inmueble, sus medidas y linderos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas que se haya impulsado posteriormente a los fines que se evacuara debidamente este medio probatorio, motivo por el cual se desecha este medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. R.C.00316 dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente 03-444 de fecha 27 de abril de 2004 por el Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE, concatenado con la sentencia No. 675 proferida por la Sala Constitucional en el expediente No. 06-0845 de fecha 01 de junio de 2009, por la Magistrada ponente Luisa Estella Morales Lamuño, donde se disponen los principios procesales que rigen en materia probatoria, en el cual se especifica que no se puede esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba para dictar sentencia, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil expone en su artículo 690 y siguientes lo respectivo al juicio declarativo de prescripción, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

El Código Civil prevé en los artículos 772, 773, 796, 1.952 y 1.953 lo subsiguiente:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 773. Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
(…omissis…)
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
(…omissis…)
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” (Destacado del Tribunal)

El autor EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil, publicado por ediciones Libra, en Caracas 2005, expone lo siguiente con respecto al artículo 1.952:
“(…) Podemos señalar que la prescripción adquisitiva en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.
El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción.
Tradicionalmente se distingue en la prescripción la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos relaes; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado. (…)”

Asimismo, el reconocido autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, publicado por ediciones LIBER en Caracas 2006, alude lo sucesivo en relación al artículo 690:
“1. «Este procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente (de 1916), bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la persona protección del interés legítimo de los terceros» (Exp.de Motivos).”

En relación a la naturaleza del presente juicio, el autor ROMAN J. DUQUE CORREDOR, expone en su libro “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, ediciones Serie Estudios 98 en Caracas 2013, lo subsiguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente, señala en su Exposición de Motivos, que en el Título III “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, bajo su Capítulo I, se creó “un tipo novísimo de juicio”, cuya finalidad es “la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción, o de cualquier otro derecho real en el mismo caso”. (…) Fueron, pues, la peculiaridad de la pretensión declarativa de la propiedad o derechos reales, con fundamento en la posesión adquisitiva y el requerimiento de dar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, las razones sociales que llevaron al legislador a abrir cauce dentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción, que aparece ahora regulado de los artículos 690 al 696 del Código en cuestión.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00301 dictada en el expediente número 01-904 en fecha 12 de junio de 2003, por el Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo subsiguiente:
“(...) El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. (...)” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00573 dictada en el expediente número 06-940 en fecha 26 de julio de 2007, por la Magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo sucesivo con respecto a la noción de la prescripción adquisitiva:
“(...) Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.
(...omissis...)
La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr.
(...omissis...)
Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad (...)” (Destacado del Tribunal)

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000110 dictada en el expediente número 12-437 en fecha 21 de marzo de 2013, por la Magistrada ponente Aurides Mercedes Mora, estableció lo sucesivo con respecto a los medios probatorios tendientes a demostrar la posesión:
“(…) Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin.(…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000515 dictada en el expediente número 10-221 en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Magistrado ponente Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente a la ineficacia del título de propiedad como medio tendiente a demostrar la posesión:
“(…) En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. (…omissis…)”

En virtud de todos los argumentos de derecho antes expuestos, observa esta Sentenciadora que en el presente caso de autos la parte demandante quiso interponer su pretensión basado en la figura del juicio declarativo de prescripción, la cual es intentada como un medio a través del cual la posesión legítima ejercida por el transcurso del tiempo fijado por la norma sustantiva civil, se podría adquirir la propiedad, teniendo en cuenta que la cosa debe ser susceptible de apropiación privada.
Planteado lo anterior, esta Juzgadora aprecia de la revisión de la pruebas aportadas, que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, I etapa, sector 01, vereda 12, casa N° 01 en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que en virtud de la venta efectuada por el INAVI, para el referido Instituto la propietaria del inmueble (vivienda y terreno) es la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE SIFUENTES, titular de la cédula de identidad número 4.762.347, tomando en cuenta las pruebas traídas al proceso previamente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, es preciso distinguir que la pretensión incoada en esta causa no discute la propiedad de la cosa objeto de la causa, sino que busca en este caso adquirir la titularidad de la propiedad del inmueble en virtud de la posesión legítima ejercida por el tiempo transcurrido, dispuesto en la norma sustantiva civil, del inmueble en cuestión; ahora bien, esta Juzgadora ciertamente apreció las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, promovidas por la parte actora así como las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, promovidas por la parte demandada, que son la prueba fundamental para demostrar la posesión.
No obstante, en las testimoniales rendidas por los ciudadanos llamados a declarar, se denota que sostienen la posesión ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA de un local comercial y por parte de la ciudadana MIRNA GÓMEZ, afirman la posesión de un inmueble correspondiente a una casa de habitación; asimismo, la parte demandada al momento de promover las pruebas traídas al proceso conforme a la jurisprudencia antes citada, no se limitó a demostrar el hecho de la posesión ejercida sobre el inmueble de su propiedad (vivienda y terreno) mediante testimoniales sino que también ratificó la prueba documental privada emanada de tercero correspondiente a una carta de residencia donde se indica la posesión ejercida por la referida ciudadana del inmueble antes identificado.
Asimismo, la parte demandada igualmente al momento de promover sus pruebas traídas al proceso también promovió pruebas documentales correspondiente a documentos públicos administrativos y tarjas así como prueba de informes, todo con el objeto de vislumbrar a esta Juzgadora sobre la posesión ejercida sobre el inmueble en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia ut supra citada, medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar el fin de demostrar su posesión. Así se observa.
En virtud del análisis de las pruebas aportadas al proceso, es razón por la cual establece esta Juzgadora que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al Colegio Fe y Alegría, según plano de mensura signado con el No. 00-01, municipio Maracaibo del estado Zulia, fue demostrada la posesión legítima ejercida por la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.762.347, parte demandada en la presente causa; motivo por el cual, al demostrar la parte demandada su posesión legítima ejercida sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, mediante la prueba testimonial y demás pruebas que dan indicio a este Órgano Jurisdiccional sobre la misma, es por lo que no puede establecerse la procedencia en derecho de la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, como lo suscribe en su escrito libelar. Así se establece.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar SIN LUGAR la pretensión incoada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA contra la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, ambos previamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SÁNCHEZ GARCÍA contra la ciudadana MIRNA MARGARITA GÓMEZ DE MÉNDEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.303.16.
LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.