Exp. 49.015




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CARDENAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 7.775.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARS, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.720, en contra de la ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 187.880, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil
II
ANTECEDENTES
Indica la actora en su escrito de demanda que, para el día 15 de Julio de 2015 fue celebrado presuntamente un acuerdo de compra-venta entre los ciudadanos NESTOR LUIS NIÑO CARDENAS y MARÍA ELOINA LEAL CARDENAS, en nombre propio y en representación de sus hermanos ANA AGUSTINA LEAL DE CARRUYO, LUCIA ERMINIA LEAL DE VALLES, MARÍA EDICTA NIÑO DE LEÓN, ROSA ELENA LEAL CARDENAS y JOSÉ ANTONIO NIÑO CARDENAS con la ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. 70A, entre calles 131 y 130A, Casa N° 130-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mst2), propiedad de la ciudadana demandada conforme documento llevado por ante la oficina de Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2006, con el N° 21, Tomo 36.
Por tales motivos, requiere en su pretensión basándose conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento del aludido instrumento privado por parte de la demandada, ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, antes identificada.
En fecha 20 de Enero de 2016 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 22 de Enero de 2016, la parte actora NESTOR NIÑO, identificado en actas, asistido por el Abogado ALBERTO COLMENARES, presentó diligencia impulsando la citación personal de la parte demandada.
En fecha primero 01 de Febrero de 2016, este Tribunal, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2016, la ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA presentó diligencia dando formal contestación a la demanda incoada en su contra, alegando las siguientes consideraciones:
Vista la demanda incoada en mi contra por el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.775.051, por reconocimiento de instrumento privado, me doy por citada para todos los actos de este proceso y renuncio al término legal para dar contestación a esta demanda, en cuyos alegatos convengo en todos y cada uno de sus términos, por ser ciertos tanto los hechos alegados como el derecho invocado. Consecuencialmente ratifico el contenido del documento privado, mediante el cual le di en venta al actor anteriormente identificado y demás comuneros el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Igualmente el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CERDENAS, antes identificado, manifestó estar conforme con lo expuesto por la parte demandada. Por lo que solicitaron de este Tribunal imparta su aprobación del convenio celebrado y lo pase en autoridad de cosa juzgada y se le expidan copias certificadas del libelo de la demanda, del instrumento privado de la acción, del auto de admisión de la demanda, del convencimiento y del auto de homologación.
Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito únicamente (dada la naturaleza de la pretensión) al reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha 15 de Julio de 2015, continente de un negocio jurídico sobre un inmueble, ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. 70A, entre calles 131 y 130A, CASA N° 130-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mst2), propiedad de la demandada de autos, conforme documento Notariado por ante la oficina de la Notaría Publica de San Francisco del Estado Zulia en fecha 06 de Abril de 2006, con el N° 21, Tomo 36, que conforme a la contestación a la demanda presentada por la pare demandada, quedó plenamente reconocido, por cuanto ésta, de manera pura y simple admitió la existencia del instrumento sin impugnar mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, el desconocimiento puro y simple o tacha incidental de instrumento privado.
Tales circunstancias, prescinden de demostración en el juicio de autos, por cuanto, constituyen hechos admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, más sin embargo, ésta Jurisdiscente en base al principio de exhaustividad procesal, mediante el cual se le impone al Juez la obligación de apreciar los medios probatorios incorporados al proceso.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, del estudio realizado a los documentos consignados en el presente proceso, únicamente la parte actora procedió a promover pruebas dentro del proceso, pasando ésta Juzgadora al análisis y apreciación de los mismos de la siguiente forma:

En vista de que la parte demandada en su contestación de la demanda, reconoce el instrumento privado con relación a la venta realizada a la parte actora y como se evidencia confesión judicial espontánea de la parte accionada, conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.
Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Tales normas sustantivas suponen que la confesión puede ser tanto judicial como extrajudicial, haciendo plena prueba en contra de ella, indistintamente si fue realizada por la parte misma o por su Apoderada en los límites de su mandato. En tal sentido, la parte demandada en su contestación a la demanda, indicó lo siguiente:
“Vista la demanda incoada en mi contra por el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.775.051, por reconocimiento de documento privado, me doy por citada para todos los actos de este proceso y renuncio al termino legal para dar contestación a esta demanda, en cuyos alegatos convengo en todos y cada uno de sus términos, por ser ciertos tanto los hechos alegados como el derecho invocado Consecuencialmente ratifico el contenido del documento privado, mediante el cual le di en venta al actor, identificado en actas y demás comuneros, documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 36 de los libros de autenticación llevados por esa oficina.
Conforme a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la demandada de autos al momento de contestar su demanda, reconoció de manera pura y simple la existencia de las documentales privadas producida por la actora en su libelo de demanda, contentiva de un negocio jurídico celebrado entre su persona y el demandante, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. 70A, entre calles 131 y 130A, CASA N° 130-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mst2), haciendo tales circunstancias, plena prueba en su contra conforme a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 antes citados. Así se estima.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al respecto, disponen los artículos 444, 445, 446, 447 y 448 ejusdem lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

En efecto, la parte contra quien se produzca en Juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Planteado lo anterior, la normativa preceptuada en los artículos antes transcritos establecen un mecanismo procedimental principal o incidental a través del cual, una vez producido un documento privado en contra de una parte a quien se le endilgue su autoría o signatura, pueda desconocerlo, debiendo realizarlo formalmente y de manera expresa. Tal procedimiento consiste en principio en el rechazo o aceptación que debe formular el demandado sobre el instrumento y producto del desconocimiento en caso afirmativo, el trámite de las pruebas respectivas, debiendo guiar el demandante sobre el cual recae la carga de la prueba, una actividad probatoria tendiente a la comprobación de la autenticidad del documento mediante el empleo de la experticia de cotejo.
En efecto, evidencia esta Juzgadora de un análisis de las actas procesales, que la demandada de autos se limitó a reconocer de forma pura y simple la existencia de la documental aportada por la parte actora, tanto en su firma como en su contenido, quedando en consecuencia reconocido legalmente por la ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO el instrumento objeto del presente litigio contentivo de un negocio jurídico celebrado sobre un inmueble propiedad de la parte demandada conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 36, sobre el inmueble ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. 70A, entre calles 131 y 130A, CASA N° 130-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mst2), y así lo hará constar ésta Jurisdiscente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre las partes, en la demandada que por Reconocimiento de Instrumento Privado incoara el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.775.051, en contra de la ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 187.880, en consecuencia, se entiende Reconocido Legalmente por la demandada, ciudadana MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, antes identificada, el instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de Julio de 2015 contentivo de un negocio jurídico sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Gaitero, Av. 70A, entre calles 131 y 130A, CASA N° 130-81, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252 mst2), propiedad de la ciudadana demandada conforme documento Notariado por ante la Oficina de Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21, Tomo 36. Así mismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Así se Decide.-

Se hace constar que el ciudadano NESTOR LUIS NIÑO CARDENA, identificado en actas, se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 47.720, y que la parte demandada MARÍA ELOINA CARDENAS DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 187.880 se encuentra asistida por el Abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.157. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 299.16
LA SECRETARIA

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/gjsm.-