Exp. 49.036




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2016
Años 206° y 157°.-

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada formulada por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.947, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ RAMON ANICETTI FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.275.682, basándose conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada. El Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas Medidas producir más daño del que pretenden evitar. En efecto, cualquier providencia cautelar bien sea nominada o innominada debe cumplir de manera concurrente con una serie de requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conocidos en la doctrina como Fumus Boni Iuris, Fumus Periculum in Mora y Fumus Periculum in Damni. Sobre los dos primeros requisitos, el Maestro Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) la existencia de un derecho; 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (Subrayado nuestro).

Así pues, el artículo 588 en su 3° ordinal nos establece que la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar recae sobre bienes inmuebles específicamente, ya que estas se encuentran dentro de la clasificación de medidas “típicas” establecidas por la Ley y la doctrina. Ahora bien, cuando la naturaleza de la medida recae sobre una cosa distinta a lo establecido, estas pierden su esencia y se convierten en atípicas por lo que para su decreto se hace necesaria la concurrencia de un requisito adicional exigido por el legislador, a saber, cuando hubiere temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

De modo que, este Tribunal de una revisión del material probatorio aportado a las actas, no obtiene con certeza la existencia del aludido requisito, comúnmente denominado en la doctrina como Fumus Periculum in Damni, necesario para el dictamen de la cautela innominada solicitada, por no reposar en las actas, medios probatorios que hagan presumir por si solos la existencia de estos requisitos. En consecuencia, este Órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Cautelar, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que haga presumir la presunción grave del peligro en la inminencia de daño si no se adoptare la medida.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el número 290-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez