Exp. 48.999




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
GRACIELA MOLERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.691.281, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉREZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, OSCAR ATENCIO GALBÁN y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.60.603, 103.433, 61.890, 60.511 y 110.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.048.766 y V-9.778.950, respectivamente, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MÉNDEZ, LUIS APONTE CASTRO y RICARDO ROMERO SOMOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 117.404, 111.821, 231.212 y 221.966, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09/12/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 17/10/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO y OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, contra los ciudadanos NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, todos identificados con anterioridad.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y se ordenó citar a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; siendo impulsada la citación mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, no obstante, agotado los trámites de la citación de forma personal y cartelaria, posteriormente mediante diligencia en la cual otorgan individualmente poder apud acta en la presente causa, se dieron por citados las dos partes demandadas, el último de ellos en fecha 16 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y asimismo, opuso cuestiones previas del ordinal 6° y 11°.
Posteriormente, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas durante el lapso probatorio, los cuales fueron agregados en actas en fecha 26 de septiembre y cuatro (04) de octubre de 2016, siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha cinco (05) de octubre de 2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas; siendo consignado posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, un escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARLON ROSILLO GIL, en el cual expone sus alegatos y consideraciones respecto al escrito antes mencionado.
Finalmente, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
PUNTOS PREVIOS

II.I
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°:

El abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340 ejusdem, específicamente del ordinal 7° del artículo antes indicado, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…omissis…)
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada citó los artículos antes transcritos así como una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la parte actora ha reclamado el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la prórroga legal, así como sus accesorios como lo constituye el particular Daños y Perjuicios, siendo preciso que la demandante determine claramente el monto reclamado, lo que no debe confundirse con rechazo o impugnación de la cuantía, por lo que pide a la parte actora subsanar la falencia invocada.
Posteriormente, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional rechazó y contradijo por ser falso e incierto que no se hubiese determinado en el libelo de demanda lo reclamado y las causas de la solicitud de indemnización de Daños y Perjuicios, siendo estos derivados de la imposibilidad de su mandante de disponer del inmueble durante la pendencia del juicio y su cuantificación sería el equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, vale decir, desde el 30 de noviembre de 2015, fecha de finalización de la prórroga legal, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, motivo por el cual se pueden constatar los motivos y cuantificación de lo reclamado por concepto de Daños y Perjuicios.
De lo anteriormente transcrito, es preciso para esta Sentenciadora observar que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el petitorio tercero expuso lo subsiguiente:
“(…) TERCERO: A indemnizarle a la demandante los daños y perjuicios derivados del incumplimiento narrado, consistentes en la pérdida patrimonial que viene padeciendo al no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento, que sigue siendo ocupado ilegítimamente por los demandados, muy a pesar que el lapso contractual ha vencido, y de que ha vencido igualmente la respectiva prórroga legal; daños estos que se estiman en la suma mensual equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, esto es, en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), al mes, que se deben causar desde el 30 de noviembre de 2.015, fecha de finalización de la prórroga leal (sic) mencionada, y hasta que la sentencia a ser proferida por este Tribunal quede definitivamente firme, (…)”

En virtud de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar la especificación del monto por indemnización de daños y perjuicios solicitado así como su causa, por lo que resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° prevista en el artículo 346 de la norma adjetiva civil opuesta por la parte demandada en actas; asimismo, es menester para esta Sentenciadora establecer que aunque se debió pronunciar previamente en esta causa sobre la presente cuestión previa opuesta, no es menos cierto que se incurriría en una reposición inútil estando actualmente dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia definitiva, y al no tener procedencia alguna la causal indicada, es por lo que esta Juzgadora actuando de conformidad con los principios procesales establecidos en nuestra norma adjetiva civil, procedió a pronunciarse mediante punto previo en el presente fallo. Así se establece.-

II.II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11°:

El abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de consignar su escrito de contestación a la demanda, en el mismo opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la pretensión de la demanda es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, siendo que la parte actora omitió un contrato de arrendamiento que da inicio a la relación locativa que se retrotrae a fecha 30 de noviembre de 2006, siendo así para la accionante conveniente pero con efectos fatales (no calculados), en consecuencia, sus secuelas implican la inadmisibilidad de la pretensión, puesto que así lo impone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual prevé lo sucesivo:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte demandada citó el artículo antes transcrito así como una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que el desahucio fue efectuado en fecha primero (01°) de julio de 2014, debiendo ajustarse a la autonomía de las partes en cuanto a que pactaron que dicha notificación debía efectuarse con al menos 30 días de anticipación a la finalización de la relación de arriendo, por tal razón si la reciprocidad arrendaticia que se somete a estudio inició en fecha primero (01°) de diciembre de 2006, y experimentó la firma de un nuevo contrato en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, lo que no altera la duración de la relación, resulta inelegante esta reclamación judicial, puesto que la prórroga legal que le endilga la norma especial a sus poderdantes es de dos (02) años, en consecuencia, no le está dada a la accionante su pretensión sino a partir del dos (02) de diciembre del año en curso.
No obstante, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado por ante este Órgano Jurisdiccional rechazó y contradijo advirtiendo que más que una cuestión previa es una materia ligada al fondo de la controversia, pues se trata de la alegación de un hecho nuevo que viene a plantear una modificación en la pretensión, siendo una situación que depende de la supuesta existencia de un contrato entre las mismas partes suscrito con anterioridad cuya ejecución se pide en la demanda, lo cual no es precisamente un motivo de inadmisibilidad sino una defensa de fondo, observando claramente que se trata de contratos en donde no existe identidad de personas.
En virtud de lo anteriormente narrado, es preciso para esta Juzgadora destacar que el apoderado judicial de la parte demandada consignó junto con su escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, un documento original correspondiente a un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito entre los ciudadanos GRACIELA MOLERO ROMERO como arrendadora y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ, YBELICE DORIA DE QUINTANA y FREDDY CUBILLÁN, como arrendatarios, documento que anexa como prueba que acredite la existencia de su alegato.
Para pronunciarse esta Juzgadora respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tomar las siguientes consideraciones:
El ordinal 11° del artículo 346 ejusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, y entre estas, el demandado opuso la del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, en tanto el artículo 41 de la referida Ley dispone una prohibición de Ley de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere en curso la prórroga legal correspondiente; también es cierto que se desprende de actas conforme al contrato de arrendamiento consignado en original junto con el escrito libelar, de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, que la prórroga legal correspondiente originaria de ese contrato no se encuentra en curso, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma; ahora bien, con respecto al documento original anexado por la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda, cabe acotar que el mismo contrato posee una parcial identidad entre los sujetos intervinientes con los de la presente causa empero no exacta o idéntica a la demandada en autos, por lo que tomando en cuenta que el contrato es Ley entre todas las partes intervinientes en ello, no puede esta Juzgadora tomar en cuenta el contrato adjuntado junto con el escrito de contestación a la demanda como documento previo al otorgado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.
En virtud de lo antes expuesto, establece esta Juzgadora que al no existir una prohibición de Ley para admitir la presente demanda, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 de la norma adjetiva civil opuesta por la parte demandada en actas. Así se establece.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que de conformidad con las previsiones sustantivas contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con lo plasmado en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en atención al contenido de las cláusulas contractuales luego especificadas, demandan a los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, para que convengan en el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en la subsecuente entrega por vencimiento del plazo contractual convenido, así como por el vencimiento de su prórroga legal del inmueble objeto de arrendamiento, con las solvencias de pago de los servicios públicos dotados al mismo, todo lo cual fundamentan en las siguientes argumentaciones.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la parte demandante suscribió en calidad de arrendadora un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ahora demandados, siendo constituido el objeto de arrendamiento por un inmueble conformado por un consultorio, distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo el plazo inicialmente pactado para la duración del referido contrato de un (01) año contado a partir del día primero (01°) de diciembre de 2009, por lo que su plazo originario llegaría hasta el 30 de noviembre de 2010, lapso que podía ser prorrogado en forma automática a menos que alguna de las partes le manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo de manera escrita y por lo menos con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualesquiera de sus prórrogas, si fuere el caso.
Asimismo, aduce la actora que el último canon de arrendamiento mensual, había sido convenido en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), que serían pagados por mensualidades vencidas, los primeros días de cada mes; e igualmente, para garantizar el cumplimiento de los arrendatarios a todas las obligaciones que asumieron, la sociedad mercantil DENTI SALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente FREDDY CUBILLÁN, se constituyó en su fiadora solidaria y principal pagadora por todo el tiempo que durara el mismo empero a elección de la actora, por no tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, no se demandó a la sociedad de comercio fiadora, sino únicamente a los arrendatarios y obligados principales.
Ahora bien, es el caso que la actora en fecha primero (01°) de julio de 2014, le notificó por escrito a los arrendatarios mediante misiva que fue debidamente recibida por los demandados, su voluntad de no renovar el plazo de duración del descrito contrato, y por ende, pidió la entrega del inmueble arrendado a la fecha pactada de vencimiento, esto es, para el 30 de noviembre de 2014, salvo que los arrendatarios decidieran hacer uso de la prórroga legal del mismo, que fue lo que efectivamente hicieron, siendo dicha prórroga de un (01) año adicional, llegando a su término en fecha 30 de noviembre de 2015.
Por otro lado, aduce la actora que en fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, se les notificó a los demandados nuevamente de la prórroga legal del contrato de arrendamiento en cuestión llegaba a su fin el día lunes 30 de noviembre de 2015 y que para el día martes (01°) de diciembre de 2015, debían entregar el inmueble libre de personas y bienes, y con los soportes de pago y solvencias de todos los servicios públicos dotados al mismo, informando de la misma manera que no recibiría más el pago de pensiones de arrendamiento.
En ese mismo orden, alega la actora que a partir de la última fecha mencionada iniciaron las gestiones amistosas tendentes a lograr la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, resultando imposible lograr que los arrendatarios le entregaran oportunamente, por lo que así las cosas y dada la negativa reiterada e ilegítima de los arrendatarios de entregar el inmueble, siendo evidente la intención de seguir ocupando el inmueble, es que no hay alternativas más que acudir ante el Tribunal a pedir se cumpla con el contrato ya singularizado, y que se cumpla con devolver la cosa arrendada en las mismas condiciones en las que declararon haberlas recibido, tal como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil.
Citó la parte actora los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592 y 1.594 del Código Civil, e igualmente citó el artículo 1.167 ejusdem, mediante el cual se siente facultado para pedir en sede jurisdiccional el cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo que en el caso específico, la demandante exigió a manera de indemnización de los daños y perjuicios que le vienen causando por el incumplimiento narrado de los demandados, que se le pague el equivalente a los cánones de arrendamiento que se puedan causar hasta que definitivamente el inmueble sea entregado a la arrendadora con todas las solvencias de servicios públicos, tasas e impuestos que debía cubrir los arrendatarios según el instrumento adjuntado al escrito libelar, aclarando que con esta petición no se pretende extender en forma alguna el contrato de arrendamiento ya vencido, sino la indemnización por no poder disponer del inmueble durante la pendencia del litigio a pesar que el contrato se encuentra ya vencido, al igual que su prórroga legal.
Asimismo, cita los artículos 2 y 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, para hacer énfasis que la Ley aplicable a esta relación contractual es la contenida en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, en función de los hechos narrados, pidió se cumpla el contrato de arrendamiento, conminando a las siguientes prestaciones: Primero: se entregue materialmente a la parte actora en las mismas condiciones que recibió el inmueble que había sido objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes; segundo: se entregue a la demandante las solvencias de pago de todos los servicios públicos que generare el uso del inmueble, tal como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento se solicita; y tercero: a indemnizarle a la demandante los daños y perjuicios derivados del incumplimiento narrado, consistentes en la pérdida patrimonial que viene padeciendo al no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento, que sigue siendo ocupado ilegítimamente por los demandados, muy a pesar que el lapso contractual ha vencido, y de que ha vencido igualmente la respectiva prórroga legal; daños estos que se estiman en la suma mensual equivalente al valor de la pensión de arrendamiento que estaba vigente al fenecer el contrato, esto es, en la suma de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00), al mes, que se deben causar desde el 30 de noviembre de 2.015, fecha de finalización de la prórroga legal mencionada, y hasta que la sentencia a ser proferida por este Tribunal quede definitivamente firme, incluyendo en la condenatoria, la orden de levantar mediante experticia, el cálculo de la indexación de la suma de dinero que en definitiva arroje este concepto.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Expone la parte demandada que es cierto y admitido que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 se celebró contrato de arrendamiento entre los hoy demandados y la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, como también es cierto que la accionante ha decidido desechar incomprensiblemente el contrato que altera las resultas de esta vindicta.
Alega la demandada que es cierto y admitido que el convenio bajo análisis se constituyó sobre un inmueble formado por un consultorio distinguido con el No. S-3, del sótano del edificio Policlínica San Luis, al lado de la clínica Falcón.
Asimismo, aduce que es cierto y admitido que en el segundo contrato de arrendamiento el plazo pactado para la duración del referido tratado del nueve (09) de diciembre de 2009 fue de un (01) año, y que podría ser prorrogado (automáticamente) a menos que se manifestara la voluntad de no prorrogarlo de manera escrita, por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo; indicando que es cierto y admitido que en fecha primero (01°) de julio de 2014, recibieron los demandados la notificación en la que la actora expresó su negativa a continuar con la relación arrendaticia (desahucio).
Por último, expresó que es cierto que el último canon de arrendamiento mensual fue de OCHENTA MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs.80.700,00), y que es cierto que para garantizar el cumplimiento de los arrendatarios, la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A. se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora por todo el tiempo que durara el mismo.
Ahora bien, expresó la parte demandada que es falso, por lo que negó, rechazó y contradijo que la demandante haya iniciado gestiones amistosas para lograr la entrega del inmueble resultando imposible, puesto que lo procedente en derecho en el presente asunto es que la prórroga legal es de dos (02) años, si toman en cuenta el artículo 38 de la Ley Especial.
Indica la demandada, que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que se negaran los demandados de forma reiterada e ilegítima a acceder a los requerimientos de la actora y que la prórroga del contrato de arrendamiento llegara a su término; contradiciendo que no se hayan cumplido con las obligaciones convencionales y legales a las que están comprometidos, principalmente a la entrega del inmueble.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandante esté facultada para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le vienen causando por el dudoso incumplimiento narrado, así como expone la demandada es falso que se esté ocupando ilegítimamente el objeto de la pretensión.
Alega la parte demandada, que en el presenta caso existe falencia en la integración del contradictorio, siendo que en efecto el contrato de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, las pares acordaron la constitución como fiadora solidaria, indivisible y principal pagadora a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A., siendo que dicha sociedad aún cuando se trate de una ficción de Ley y estar representada por quien además es parte en este juicio, es decir, el ciudadano FREDDY CUBILLÁN, debió ser llamada igualmente para obtener una decisión incuestionable, más aún cuando se decidió reclamar la actora por concepto de daños y perjuicios, en tanto la decisión que recaiga en el presente asunto no podrían afectar los intereses de quienes han sido pretéritos en su propio nombre como integrantes del contradictorio; por ello, advierte el demandado que no se trata de un alegato de falta de cualidad como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino una denuncia de indebida integración del contradictorio.
Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado; insistiendo que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes del conocimiento, es decir, no sólo el de fecha nueve (09) de diciembre de 2009 sino también el de fecha 30 de noviembre de 2006; e igualmente, citó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley especial , indicando que por Ley, la prórroga legal corresponde a dos (02) años, solicitando que la demanda sea desechada con los respectivos pronunciamientos de Ley.

IV
PRUEBAS

En relación al estudio de la procedencia de las pretensiones y defensas alegadas en la presente causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:
- Original documento poder judicial especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 44, tomo 149, folios 154 hasta 156.

El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la representación judicial otorgada por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO a los abogados FERNANDO LOBOS AVELLO, GLACIRA FRANCO PÉREZ, RICARDO CRUZ BAVARESCO, OSCAR ATENCIO GALBÁN y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.

- Original contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 01, tomo 106 de los libros respectivos.

Este instrumento adquiere pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la relación arrendaticia suscrita por los ciudadanos GRACIELA MOLERO ROMERO, como arrendadora y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, como arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda:

- Original contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 35, tomo 95 de los libros respectivos.

Este instrumento adquiere pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la relación arrendaticia suscrita por los ciudadanos GRACIELA MOLERO ROMERO, como arrendadora y los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ, YBELICE DORIA DE QUINTANA y FREDDY CUBILLÁN, como arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó los instrumentos allegados a las actas, por lo que ratificó el mérito probatorio que se deriva del contrato de arrendamiento autenticado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Original carta misiva proferida por la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO en fecha 01 de julio de 2014, firmada igualmente como recibida por los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se desprende la manifestación de no renovar el contrato de arrendamiento y el agradecimiento de devolver el inmueble en el mismo estado de conservación y aseo en el que fue entregado, al finalizar el tiempo a transcurrir del período correspondiente al año 2014, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo contrato. Así se establece.

- Original notificación realizada a los demandados, en fecha 26 de noviembre de 2015, a través de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.

Este instrumento ut supra indicado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la notificación expresa mediante la cual se comunica que la prórroga legal derivada del contrato de arrendamiento fechado el nueve (09) de diciembre de 2009, culmina el día lunes 30 de noviembre de 2015, por lo que solicita la entrega del inmueble objeto de arrendamiento. Así se establece.

De las pruebas traídas al proceso por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas:

- Ratificó el valor probatorio del documento anexado a la contestación de la demanda y al mismo tiempo consignó en copia simple contrato locativo de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, esto por el principio de comunidad de la prueba y/o adquisición procesal.

Estos documentos fueron anteriormente debidamente valorados y apreciados por esta Juzgadora. Así se establece.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
(…omissis..)
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
(…omissis…)
Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
(…omissis…)
Artículo 1.594 El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo sucesivo:
“Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
(…omissis…)
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (Destacado del Tribunal)

Con respecto al fondo de la presente controversia, bien es precisa la norma antes citada en tanto que todo contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes; ahora bien, tomando en cuenta los hechos demostrados en actas es preciso para esta Juzgadora establecer que siendo que ambas partes firmaron nuevo contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, el cual estableció un lapso de duración de un año, siendo prorrogable a voluntad de las partes de forma automática, lo cual ocurrió en el presente caso, hasta que en fecha primero (01°) de julio de 2014 se cumplió de manifestar por escrito la decisión de no renovar por parte de la arrendadora, ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO, cumpliendo con lo dispuesto en la cláusula tercera pactada en el referido contrato de arrendamiento, es por lo que de una cuenta matemática simple se observa que de esta relación arrendaticia nace una prórroga legal dispuesta en el artículo 38 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inomibiliarios, en su aparte donde prevé “(…) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. (…)”, esto sería hasta el 30 de noviembre de 2015.
En virtud de lo antes indicado, observa esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de la presente demanda, se encontraba vencido tanto el plazo contractual convenido en el contrato de arrendamiento como la prórroga legal respectiva, siendo procedente en derecho la pretensión incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsiguiente entrega material del inmueble objeto de esta causa, constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por último, cabe destacar el párrafo final de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, donde estipularon las partes “(…) En caso de terminación del contrato por vencimiento del plazo estipulado o de la prórroga, si la hubiere, se obligan LOS ARRENDATARIOS a devolver el inmueble toalmente desocupado y serán responsables de cualquier perjuicio que le causaren a LA ARRENDADORA por el retraso en el cumplimiento de esta obligación.-”; motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia en derecho de la pretensión alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Por otro lado, en relación a los daños y perjuicios alegados por la parte demandante en su escrito libelar, es preciso para esta Juzgadora indicar que los mismos fueron alegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil empero lo que ciertamente expresó corresponde al lucro cesante devenido del hecho de no poder disponer del inmueble objeto de arrendamiento por los meses que han transcurrido desde el 01 de diciembre de 2015 hasta la presente fecha, situación demostrada en el presente litigio, cuando la parte demandada acepta como hecho cierto que no se encuentra ocupando el inmueble de forma ilegítima, por deducir que se encontraba en período vigente de prórroga legal, razón por la cual esta Juzgadora establece que procede en derecho el pago por concepto de lucro cesante por el monto solicitado, es decir, OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) por mes, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante. Así se establece.
En relación a la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la integración del contradictorio, es preciso para esta Juzgadora acotar que la relación arrendaticia en el presente caso no se encuentra sujeta al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que al ser destinado el inmueble objeto del presente contrato al ejercicio profesional de la odontología, es decir, no es de uso comercial, por lo que no es obligatorio ni pertinente traer a la sociedad mercantil DENTI SALUD, C.A. como parte a la presente causa, por solicitar el cumplimiento de contrato por vencimiento del mismo y de su prórroga legal; ahora bien, en cuanto al pago por lucro cesante solicitado, bien puede el mismo ser cancelado por los principales obligados en la relación arrendaticia, quienes son los ciudadanos NEYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN. Así se establece.-
Asimismo, es preciso para esta Juzgadora pasar a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000415, dictada en el expediente Nº 10-009, en fecha 10 de agosto de 2010, en virtud de la indexación solicitada en el escrito libelar:
“(…) En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo. (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RNyC.00227, publicada en el expediente Nº 06-960, de fecha 29 de marzo de 2007, expuso lo sucesivo:
“(...) De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ...engordar su acreencia..., pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...)”

En virtud de los argumentos anteriormente establecidos, es motivo por el cual este Tribunal establece que se acuerda la indexación del monto demandado en actas, en el sentido que se ordena la corrección monetaria del monto a pagar por los demandados en virtud de lo solicitado de forma expresa en el escrito libelar, por lo que como consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) mensuales, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial nueve (09) diciembre de 2015 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo. Así se Decide.-
Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos todos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO contra los ciudadanos NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, todos previamente identificados, en el sentido expuesto en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia cumplir con lo pertinente dispuesto en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana GRACIELA MOLERO ROMERO contra los ciudadanos NAYDA SOLER DE HERNÁNDEZ y FREDDY CUBILLÁN, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se entregue materialmente a la parte actora en las mismas condiciones que se recibió el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un consultorio médico distinguido con el No. S-3 del sótano del edificio Policlínica San Luis, situado en la avenida 8 (antes Santa Rita), en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, totalmente desocupado de personas y bienes, así como se entregue las solvencias de pago de todos los servicios públicos que hubiese generado el uso del inmueble, como fue convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.
SEGUNDO: Se ordena el pago por el monto solicitado, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) por mes, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante.
TERCERO: Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar de la cantidad acordada a pagar en la presente causa, es decir, de los OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.700,00) mensuales, por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, por lo que se deberá practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de corregir el monto conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de la indexación que se tomará como fecha inicial nueve (09) diciembre de 2015 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta que quede definitivamente firme este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.292.16.
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.