Exp. 48.453/JG.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°
Visto el anterior escrito, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.070, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Cursa en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizó la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.931.770, en contra de la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.426.069, ambas domiciliadas en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el apoderado actor, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno propio, tipo townhouse, distinguido con el No. 83-A-16 ubicada en el parcelamiento Amparo por la calle 83-A, en jurisdicción de a parroquia Raúl Leoni del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Dicha parcela posee un área de setenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (79,90Mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150Mts2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2010, bajo el No. 2010.981, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.94, correspondiente al libro folio real del año 2010.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante consignó junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

- Documento denominado DEPOSITO UNILATERAL EN GARANTÍA, suscrito entre la parte demandante y Grupo Alianza Maracaibo, C.A. (CENTURY 21 Alianza Maracaibo), de fecha 02 de mayo de 2013.
- Copia fotostática simple del cheque No. 92238427 del Banco Mercantil, Banco Universal, girado a favor de Grupo Alianza Maracaibo, C.A., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.400,00).
- Documento privado suscrito en fecha veinte (20) de agosto de 2013, donde las partes acuerdan prorrogar el contrato de opción a compra de fecha 10 de mayo de 2013.
- Inventario de bienes vendidos por la parte demandada a la demandante de autos y copia fotostática simple del cheque No. 07671665 del Banco Mercantil, Banco Universal, girado a favor de la ciudadana ERIKA CHACÍN, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.500,00).
- Copia fotostática simple de documento suscrito en fecha veinte (20) de septiembre de 2013 donde la parte demandada le otorga la tenencia del inmueble dado en opción a compra a la parte demandante de autos.
- Copia fotostática simple de documento denominado DOCUMENTACIÓN DE DEUDA suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de septiembre de 2013.
- Copia fotostática simple de cuatro (04) letras de cambio a favor de la ciudadana ERIKA CHACÍN, titular de la cédula de identidad número V- 10.426.069, cada una por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00).
- Documento de opción a compra venta, suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2013.
- Copia fotostática simple de los cheques del Banco Mercantil, Banco Universal, signados con los Nos. 92238427 y 61666625, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 64.400,00) y CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.00,00), respectivamente.
- Copia fotostática del cheque de gerencia librado por el Banco Mercantil, Banco Universal, signado con el No. 53043839, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 635.000,00) a favor de la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN.
- Copia fotostática simple de documento de adquisición del bien inmueble objeto de litigio, protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2010 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2010.981, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.94 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora, a fin de acreditar el periculum in mora señala lo que a continuación se reproduce:
“Asimismo se evidencia y se encuentra demostrado el supuesto procesal requerido para el decreto de medidas en el ya mentado artículo 585 eiusdem referente al el Periculum in Mora, ya que mi representada tiene el temor fundado de que la demandada pueda enajenar y gravar el inmueble objeto de las opciones de compra, y el cual mi representada ha cancelado casi en su totalidad, el precio convenido y en virtud de la actitud contumas de la demandada a traspasárselo y dada las actuaciones de la misma demostradas con la cancelación de cheques, firmas de letras de cambio, nuevos requerimientos pecuniarios, así como la exigencia de una serie de obligaciones por parte de esta, los cuales no fueron establecido ni convenidos en las opciones de compra mencionadas, existe el temor fundado de que la demandada haga ilusorio su compromiso, toda vez que, desde que se celebraron las opciones de compra esta no ha cancelado la hipoteca que pesa sobre el inmueble para traspasarlo, solicito que se asegure el bien, hasta tanto sea dilucidado el presente proceso en garantía y seguridad jurídica para las partes ya que mi representada como ya se dijo anteriormente ha cancelado casi en su totalidad el inmueble objeto de las opciones a compra, con el fruto de su esfuerzo y trabajo y este sirve de morada para ella y su grupo familiar…”.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas junto al escrito libelar, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar construida sobre un terreno propio, tipo town house, distinguida con el No. 83-A-16, ubicada en el parcelamiento Amparo, por la calle 83-A, en jurisdicción de a parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, identificada con la cédula catastral No. 15-114. Dicha parcela posee un área de setenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (79,90Mts2) y un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Francia Brito y mide nueve metros con noventa y nueve centímetros (9,99Mts); SURESTE: con vía pública la avenida 59-1 y mide siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 Mts); SUROESTE: con pared común, propiedad del ciudadano Arnoldo Gutiérrez y mide diez metros (10Mts); y por el NOROESTE: con vía pública la avenida 59-2, el cual le pertenece a la parte demandada, ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACÍN LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.426.069, según documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2010.981, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.94, correspondiente al libro folio real del año 2010; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

MSC. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 294.16 y se ofició bajo el No.0784-2016, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

MSC. ANNY DIAZ GUTIERREZ