Exp. 48.301/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.062.966, domiciliad en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos LUCIDO ANTONIO URDANETA URDANETA, RIQUILDA URDANETA DE FERRER, JESUS SALVADOR URDANETA URDANETA, ALIDA DEL CARMEN URDAENTA URDANETA, HUMBERTO DE JESUS URDANETA URDANETA, ZENEIRA JOSEFINA URDANETA URDANETA, JOSÉ TRINIDAD URDANETA URDANETA, ELZEARIO JOSE URDANETA URDANETA, YESENIA EDDY URDANETA FERRER, YASMIN CHIQUINQUIRÁ URDANETA FERRER, YHOEL JOSÉ URDANETA FERRER, MILAGROS DEL VALLE URDANETA DE GONZÁLEZ, ELIEZER JOSE URDANETA URDANETA, MARIELA DEL CARMEN URDANETA GONZÁLEZ, MARISOL DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, DARWIN ENRIQUE URDANETA FERRER, DERVIS ENRIQUE URDANETA FERRER, DANGELO DE JESÚS URDANETA FERRER y PAOLA MARGARITA URDANETA FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.698.679, 9.092.247, 5.063.992, 5.062.965, 3.390.364, 5.062.964, 7.719.135, 1.662.353, 14.280.230, 15.013.028, 20.509.433, 5.824.745, 9.703.916, 11.299.922, 11.299.924, 14.896.035, 15.405.440, 15.985.417 y 18.722.239, respectivamente, debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, SAMUEL FLORES RIOS y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.934, 21.477 y 114.945, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y SEGUROS OCCIDENTAL, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-07-1975, bajo el No. 2, Tomo 21-A y modificando su documento constitutivo estatutario en fecha 29-12-1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la segunda inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-11-1956, bajo el No. 53, Folio 42, Tomo 1, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 53, Primer Tomo, Libro 42 y contra el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.764.608.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA).
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, la parte actora reformó la presente demanda, siendo admitida por este tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2013, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, solicitó se libraran los recaudos de citación de los codemandados del presente proceso. Éste Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2013.
En las fechas catorce (14) de Octubre de 2013, veintiuno (21) de Octubre de 2013 y veintidós (22) de Octubre de 2013, el alguacil del Juzgado expuso no haber podido encontrar a ninguno de los codemandados por cuanto no pudo citarles personalmente.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, solicitó la citación por medio de carteles de los codemandados del presente litigio, siendo proveído por éste Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, ya identificado, consignó los periódicos donde aparecen los carteles de citación librados por este juzgado.
Este Juzgado, por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, ordenó el desglose de los periódicos consignados por la parte actora.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2013, la secretaria de este Juzgado expuso que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ MORA, se dio por citado, notificado y emplazado en el presente proceso.
La parte actora mediante diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2014, solicitó se designara defensor Ad Litem a los codemandados DE SEGUROS OCCIDENTAL, C.A. y PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ. Este Juzgado proveyó lo solicitado por medio de auto de fecha tres (03) de Febrero de 2014, designando como defensora Ad Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.336.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la defensora Ad Litem de los codemandados.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, la defensora Ad Litem se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha siete (07) de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA), contestó la presente demanda.
La parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY RODRIGUEZ, solicitó la citación de la defensora Ad Litem designada en el presente proceso. Este Juzgado proveyó lo solicitado por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2014.
En fecha quince (15) de Abril de 2014, el alguacil de este Tribunal citó a la defensora Ad Litem designada en el presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., contestó la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes del presente litigio.
Mediante resolución de fecha diecinueve (19) de Junio de 2014 quedó abierto el lapso probatorio en el presente proceso una vez notificadas todas las partes del presente pleito.
En las fechas siete (07) de Julio de 2014, ocho (08) de julio del mismo año y primero (01°) de agosto del mismo año, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a las partes que actúan en la presente causa.
Mediante resolución de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, este Tribunal libró oficios dirigidos al Ministerio de Poder Popular para la Educación y al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, la parte actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 19-09-2014, éste Juzgado se abstuvo de oír la apelación interpuesta por la parte actora mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2014.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIMMY RODRIGUEZ URDANETA, solicitó se oficiara nuevamente al Ministerio de Poder Popular para la Educación, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015.
En fecha dos (02) de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso haber enviado el oficio dirigido al Ministerio de Poder Popular para la Educación mediante la empresa de correo M.R.W., bajo la planilla de envío número 2419000-00189801.
Mediante diligencia de fecha tres (03) Agosto de 2016, el apoderado judicial de la codemandada BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente proceso
III
MOTIVA
Con respecto a la caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Conforme a la doctrina Nacional en la voz del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II puntualiza lo relativo a la relevancia que debe tener la inactividad de las partes, en la cual refiere que:
“La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez, por que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”
Así las cosas, de la transcripción de los actos mencionados en la parte narrativa de la presente decisión, se observa que el Tribunal ordenó lo conducente para la prosecución del juicio, cuando emitió el correspondiente auto ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora del presente proceso, y que por auto fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, ofició al referido órgano a los fines de evacuar la prueba ya mencionada, de modo que bajo la hipótesis que se analiza, la falta de gestión procesal de las partes para la evacuación de la referida prueba, no puede ser imputada al operador de justicia, sino que los litigantes hicieron dejación de los actos que debieron emprender para prosecución del proceso.
En síntesis se precisa que en el caso bajo estudio, se encuentra paralizado el presente proceso por mas de un (01) año, contado a partir desde el día dos (02) de Agosto de 2015, momento en el cual el Alguacil de este Tribunal expuso haber enviado el oficio relativo a la evacuación de la prueba de informe anteriormente citada, hasta la fecha tres (03) de Agosto de 2016, transcurriendo el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 de la Ley Adjetiva, para que opere la Perención de la Instancia, en razón de no haberse realizado por las partes ningún acto de procedimiento, motivo por el cual, se encuentran presentes las condiciones para que opere la Perención, esto es, la Objetiva, relativa a la inactividad, es decir, la falta de realización de actos procesales; la condición subjetiva referida a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y por último la temporal, que no es más que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue intentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, previamente identificada, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y SEGUROS OCCIDENTAL, C.A. y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo. De conformidad con lo establecido en los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA.

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 293-16.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ