Exp. 46.383/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO JUAN PABLO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 15.011.692, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su apoderado judicial DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.578, en contra de la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., actualmente denominada ESTAR SEGUROS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21-08-1947, bajo el No. 912, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14-11-2008, bajo el No. 35, tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28-10-2008, bajo el No. 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23 y el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00007587.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha catorce (14) de Mayo de 2008, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante Auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, librando así las boletas respectivas a la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, la alguacil ALICE ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.963.756, expuso no haber podido ubicar a la parte demandada, por cuanto no pudo citarle.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la citación por medio de carteles de la parte demandada. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparecen los carteles de citación librados por este despacho a los fines de que se agregaran los mismo a las actas. Este Juzgado por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2009 proveyó lo solicitado por el apoderado judicial del parte actora.
En fecha doce (12) de Marzo de 2009, el secretario de este Tribunal abogado MANUEL OCANDO FINOL, expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada de la presente causa. Esta Juzgadora por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2009 proveyó lo solicitado, designando al abogado en ejercicio LUIS PINEDA, librando en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2009, el ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.535.106, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.802, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del presente proceso. En la misma fecha el ciudadano diligenciante otorgó poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANABELLA JOSEFINA DEL MORAL FERRER, previamente identificada.
En fechados (02) de Junio de 2009, la apoderada judicial del ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO, promovió escrito de cuestiones previas de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil. Este Tribunal por fallo de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, declaró subsanada la cuestión previa invocada por el ciudadano DENNIS ANTONIO GALLARDO, a través de su apoderada judicial y en consecuencia se ordenó citar a la parte demandada en la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., previamente identificada, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.815.827, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil.
Mediante diligencia cinco (05) de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, previamente identificado. Este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Agosto de 2009, proveyó con lo solicitado librando las respectivas boletas de citación.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, previamente identificado, consignó escrito de reforma de demanda. Este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009 admitió la mencionada reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A. actualmente denominada ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.815.827.
Mediante diligencia dieciocho (18) de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, previamente identificado. Este Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de Enero de 2010, proveyó con lo solicitado librando las respectivas boletas de citación.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal GELVIS SANCHEZ, expuso no haber podido encontrar a la parte demandada, en consecuencia no pudo citarle.
En fecha nueve (09) de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. Este Tribunal mediante auto de fecha primero (01°) de Julio de 2010 admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho ordenando la citación de la parte demandada ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A. actualmente denominada ESTAR SEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.815.827.
Mediante diligencia treinta (30) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, previamente identificado o en cualquiera de sus representantes. Este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2010, proveyó con lo solicitado librando las respectivas boletas de citación.
Por escrito de fecha veinte (20) de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora DANIEL AVILA PARRA sustituyó el poder otorgado por la parte actora en la persona de los abogados en ejercicio DIEGO ARMANDO OLIVARES, CARLOS ACOSTA, JOSE IGNACIO BAPTISTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 152.298, 49.078 y 47.073, respectivamente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, este Tribunal declaró nulo el auto librado en fecha 01-07-2010, así como también todas las actuaciones posteriores a éste, asimismo se admitió la reforma presentada en fecha 09-06-2010 por el abogado DANIEL AVILA PARRA, previamente identificado, y en consecuencia se ordeno citar a la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A. en la persona de u presidente PEDRO ANTONIO ARCAYA FEBRES, anteriormente identificado o en la persona de cualquiera de sus representantes. Por auto de la misma fecha, este Juzgado libró los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, expuso no haber podido encontrar al representante de la parte demandada, por cuanto no pudo citarle.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora DIEGO ARMANDO OLIVARES, anteriormente identificado, solicitó se tramitara la citación de la parte demandada por medio de carteles. Este Tribunal proveyó lo solicitado mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2011.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.818, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día siete (07) de Junio de 2011, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, fue intentada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO JUAN PABLO GONZALEZ VALLES previamente identificada, en contra de la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., actualmente denominada ESTAR SEGUROS, antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 295-16.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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