Exp. 39.484
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Años 207° y 158°
Vista la inhibición planteada por la Abogada NINOSHKA AUXILIADORA ZAVALA COLMAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.581.464, obrando en su condición de Jueza Octava de Municipio Ordinario y Ejecutora de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Tribunal pasa a resolver lo conducente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El asunto versa sobre una incidencia de inhibición surgida en fase de ejecución por parte del Juez comisionado, correspondiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual tal y como se señalo anteriormente, la Jueza provisoria, inhibió su conocimiento sobre la comisión de ejecución librada por este Despacho en el presente Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoaran las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., todas plenamente identificadas en actas, fundamentándose conforme a la causal establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil relativa a supuestas “…injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Establecido lo anterior, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio ordinario, esta Jurisdiscente a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 48 y 53 de la lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”.
Citado lo anterior, dispone los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera quien Juzga que el presente Tribunal es el competente para el conocimiento y resolución de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado comisionado. Así se establece.
En efecto, la inhibición planteada radica en los siguientes alegatos:
“(…) Ahora bien por cuanto el escrito presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 68.161, en fecha 03 de Agosto de 2016, esta plagado de evidentes expresiones de irrespeto, calumnias, injurias, expresiones vilipendiosas, temerarias, amenazantes y manifiestamente agresivas, dirigidas hacia mi persona, lo cual ha generado en mi el desagradable animo de seguir conociendo de la presente ejecución, y como consecuencia de ello, la pérdida de la objetividad en el desarrollo de la misión encomendada, es por lo que siento ésta la UNICA Y EXCLUSIVA, razón procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa; por cuanto ha sido tal el irrespeto por parte del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 68.161, lo que hace posible no estar dispuesta a conocerle al abogado antes mencionado, ni en éste, ni en ningún otro caso…”
Así las cosas, del escrito de fecha 03 de Agosto de 2016 al cual hace mención la aludida Jueza, se desprende lo siguiente:
“…Es menester referir que los delitos cometidos por la ciudadana Juez denunciada, se cometen además con agravantes del hecho punible cometido, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 numeral 1, 5 y 6 del Código Penal:
(…)
El hecho de que la ciudadana juez es profundamente conocedora de esa indicada Jurisprudencia dio a conocer su opinión con decisión anticipada en no cumplir con lo establecido en la ley, la Constitución nacional y la indicada jurisprudencia vinculante y a la vez refuta inhibirse pese de haber anticipado su decisión, puede evidenciar un interés DIRECTO en los resultados de su ya premeditada y programada decisión, para su actuación con la intencionalidad sistemáticamente programada para la ejecución dentro de su ya declarado concepto enmarcado con la intencionalidad de incurrir en la violación de los artículos 483 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2,21,29,31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…el cual constituye un abuso de poder y extralimitación de atribuciones…lo cual nos reservamos el derecho de solicitar de denunciar e investigar ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual evidencia la abierta parcialidad de la juez…”
Analizado lo antes esbozado, considera esta Juzgadora que los razonamientos expuestos por la Jueza ejecutora, constituyen motivos que en definitiva, tal y como ella misma los califica, pudiesen comprometer su imparcialidad y objetividad para el conocimiento de la comisión a su cargo,
que en sintonía con la soberanía, independencia y autonomía de la que gozan los Jueces de la República,
en el examen de los casos sometidos a su consideración, esta Sentenciadora debe establecer que dichos razonamientos forman parte de las vinculaciones que califica nuestro máximo Tribunal Patrio como una conducta que lo hace sospechoso de parcialidad, lo que trasciende en incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito derivado de la imparcialidad expresamente declarada por el Juez inhibido.
Siendo así, con base a lo precedentemente observado, se colige que, comprobado como fue el hecho que generó sospechas en su imparcialidad y que dieron pie a la inhibición planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años 207° de la Independencia y 158° de las Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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