Exp. 49.232




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de octubre de 2016.
Años 206º y 157º.-
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana ELIZABETH SEBRIANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.806.153 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMIGDIA JOSEFINA GOMEZ OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.747 y del mismo domicilio y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora ut supra identificada, que conforme a la partida de nacimiento, signada con el N° 203 del libro original que llevó la jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, durante el año 1965, Libro I, Folio 212 y que en fecha veintinueve (29) de octubre de 1965 fue presentada por ante la primera autoridad Civil por su padre MARCOS TULIO SEBRIANT, pero al momento de la presentación se asentó como lugar de nacimiento la Avenida 3H N° 89-50, en jurisdicción de este municipio, la cual era la dirección del domicilio de su padre para ese entonces, cuando su lugar de nacimiento fue Québec, provincia de Canadá, lo cual se evidencia en el certificado de nacimiento N° D150574491-02, debidamente traducida al español por un interprete público.
Arguye, que a partir del año pasado (2015) cuando se le expide el pasaporte canadiense, por tener y gozar de la doble nacionalidad, se le presentó el problema al momento de viajar por cuanto el pasaporte expedido por la autoridad Venezolana, también refleja el error del lugar de nacimiento de su partida de nacimiento, y el cual debe presentar en el aeropuerto al momento de salir de Venezuela y al llegar a Canadá para la exoneración de la visa, con lo cual se le presenta el inconveniente dado que hay discrepancia con el pasaporte Canadiense el cual establece como lugar de nacimiento Québec, por lo cual no debería de existir discrepancia alguna ya que es producto de un error material conforme lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que es un error material que viene a modificar al fondo la identificación, tal como lo prevé el artículo 152 ejusdem.

Ahora bien, debida a la imprecisión en que incurrieron la solicitante al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En un mismo orden de ideas, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

En relación a la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende la obligación que tiene el demandante de suministrarle al Tribunal en el Libelo de la demanda, la identificación completa de la parte demandada, esto es pues, el nombre, apellido y número de cédula con su respectiva indicación del domicilio procesal, todo esto para poder cumplir con los requisitos procesales establecidos por la Ley para su admisibilidad, ya que de lo contrario se incurriría en indeterminación subjetiva, esto es, la falta de determinación de los sujetos procesales en autos en cuanto a su identidad física específicamente, lo que traería como consecuencia la inexactitud al momento de determinar las partes en la causa.

Ahora bien, del libelo de la presente demanda esta Juzgadora constata que no hay determinación del sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual no se desprende la identificación del mismo, y en derivación de lo antes mencionado, quien Juzga no tiene la certeza de quien es la persona contra la cual va dirigida la acción ya que no se puede extraer del libelo ni de los documentos acompañados alguna evidencia de quien es el sujeto pasivo en la relación procesal.

Asimismo, es necesario rescatar en esta oportunidad, la noción de acción, entendida como aquel poder jurídico que corresponde a todo ciudadano, para solicitar frente a un órgano jurisdiccional la composición de la litis, mediante la actuación que hace valer el demandante contra el demandado, y esto es de lo que se trata un proceso, la pretensión que pretende tutelar el accionante contra el sujeto pasivo, conocido como demandado.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana, ELIZABETH SEBRIANT ATENCIO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMIGDIA GOMEZ OCANDO, ambas anteriormente identificadas, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No._________.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ