Bajo esta óptica y con vista del análisis de las exigencias establecidas por nuestro Legislador, en lo que respecta al atributo o condición de las partes, constituye un requisito indispensable para la admisión de las demandas de esta naturaleza, la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales, que la parte actora no individualizó con exactitud en su Libelo de demanda a los sujetos pasivos en la presente causa.

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por los abogados en ejercicio, ELKIN JOSÉ CALDERÓN ACOSTA y CELIA MATILDE CCAMA TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.609 y 186.924, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR MONTALVAN ORREAGA, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-