Exp. 48.808




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.607.379, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 198.787, en contra de la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.805.507, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA GUTIERREZ y ZORAIDA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.164, 148.389 y 199.280 respectivamente, fundamentándose conforme a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre

II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha primero (1°) de octubre de 2015, y admitido mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, que en fecha 17 de abril del precitado año, el ciudadano LEANDRO ENRIQUE RUIZ LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.519.343, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de su representado (conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo N° 8Z1TJ61667V337064-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de julio de 2013,) MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P, por la Avenida 13 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sentido NORTE-SUR, a saber, en dirección hacia la avenida Padilla, manifestando que, a la altura de la intersección de la calle 89 con la precitada avenida, un vehiculo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV, propiedad de la demandada, EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, antes identificada, y conducido por el ciudadano REINALDO ANTONIO VILCHEZ BALVIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.917.688 de este mismo domicilio, en el sentido ESTE-OESTE, en dirección hacia la avenida 15 Delicias, en exceso de velocidad violando el dispositivo de seguridad de transito del tipo “PARE” indicado en la señalada intersección, sin reducir la velocidad, colisionó tempestivamente contra la parte trasera del automóvil de su representado, ocasionando producto del impacto, que el vehiculo en cuestión girara aproximadamente 180° quedando la parte frontal en posición contraria, es decir, con el frente del automóvil en dirección opuesta a la que circulaba.

Indica que, posteriormente al suceso, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), una unidad de la Policía de Maracaibo llegó al lugar de los hechos donde el oficial CIRO ANGEL QUINTERO CHURIO, procedió al levantamiento planimétrico (CROQUIS) en la posición final de los vehículos que intervinieron en el precitado siniestro. En dicho levantamiento, el oficial citó a ambos conductores para el día 22 de abril del año 2015, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) específicamente en las oficinas de la división vial del organismo policial todo con el objeto de la realización del avalúo de los daños materiales derivados de la colisión y la entrega pertinente de las copias certificadas de las actuaciones policiales producidas a tales efectos, quedando insertas en el expediente administrativo N° DM-0000001227-15.

Expuesto ello, manifiesta que el día 22 de abril del año 2015, su representado acudió en compañía del ciudadano LEANDRO ENRIQUE RUIZ LOYO, antes identificado, a la cita realizada con ocasión al accidente, todo con el objeto de recibir las copias certificadas pertinentes y las resultas del avalúo sobre los daños materiales sufridos al vehículo, evidenciándose de las precitadas actuaciones que el vehículo propiedad de la demandada de autos no poseía póliza de seguros alguna. Por otro lado, indica que los daños calculados en la precitada experticia, cuantificándose ascendieron al monto de doscientos noventa mil setecientos bolívares (Bs. 290.700,00), lo que a criterio del demandante resultó exiguo por no encontrarse descritas todas las autopartes dañadas en la colisión antes narrada.

Reitera que, el vehículo propiedad de la demandada de autos, circulaba a exceso de velocidad en contravención a lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, pues al momento del presunto impacto, ocasionó que el vehículo del demandante girara 180°. Así las cosas, indica que como consecuencia del impacto, el vehículo de su representado sufrió los daños en las siguientes partes mecánicas: 1) puente de transmisión trasero (doblado); 2) punta de eje derecho (doblado); 3) amortiguado derecho (doblado); 4) amortiguador izquierdo (doblado); 5) parabrisas trasero (partido); 6) stop trasero de luz combinada derecho (partido); 7) stop trasero de luz comineado izquierdo, (partido); 8) tapa externa de gasolina (desprendida); 9) guardapolvo derecho (partido); 10) guardapolvo izquierdo, (partido); 11) quemador de gases (desprendido); 12) silenciador de escape (desprendido); 13) rodamiento trasero derecho (doblado); 14) rodamiento trasero izquierdo, (doblado); 15) base izquierda de parachoque (desprendida); 16) absorbedor de impacto de parachoque trasero (desprendido); 17) compuerta trasera, (doblada); 18) manilla trasera izquierda partida; 19) dos copas centrales del rin (desprendidas); 20) dos ring traseros (doblados); 21) aspiral derecho trasero (doblado); 22) carter metálico; 23) puertas traseras derecha e izquierda; 24) piso de maleta; 25) paral derecho e izquierdo del techo, ascendiendo todos los daños antes mencionados al monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.384.432,00), más un gasto adicional de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,00) por concepto de mano de obra.

Aunado a lo anterior, indica que su mandante sufrió como consecuencia de la colisión descrita, una serie de perjuicios significativos, pues con su vehículo se trasladaba todos los días desde su domicilio ubicado en el sector “El Perú”, avenida 7 con calle 18, casa N° 8-08 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a las oficinas de la compañía ODEBRECHT, ubicada en la avenida 4 “Bella Vista”, con calle 85 “Falcón”, Edificio Bancaracas, lugar donde ejerce su trabajo, todo ello en el horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), y una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), presentando un gasto por motivo de servicio de taxi que asciende a la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), que para la fecha de interposición de la reforma de la demanda asciende al monto de doscientos diez mil seiscientos bolívares (Bs. 210.600,00).

La reforma antes mencionada fue admitida en fecha 5 de octubre de 2015, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 5 de noviembre de 2015, la Abogada ZORAIDA MEDINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 199.280 presentó escrito formulando contestación a la demanda en nombre de su representada, alegando las siguientes consideraciones:

Niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos la demanda incoada en contra de su representada por resultar los hechos narrados falsos e improcedente el derecho invocado. Seguidamente a ello, admite que su representada es propietaria de un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; PLACAS: AE486PV; AÑO: 2013, COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL N°: 8XAYU59G8DRO15836, conforme se evidencia del certificado de origen adjuntado a la contestación en cuestión.

Admite que es cierto que en fecha 17 de abril de 2015, el precitado vehiculo se vio involucrado en un accidente de tránsito al colisionar con un vehículo que, según certificado de registro de vehículo es propiedad del demandante, ciudadano GUILLERMO JOSÉ VILLASMIL PRIETO, negando el hecho de que el vehículo de su representada se haya desplazado a exceso de velocidad antes de producirse la colisión, violando el dispositivo de seguridad de transito del tipo PARE, que se encuentra en la intersección en sentido Este-Oeste hacia la avenida 15 “Las Delicias”, sin reducir la velocidad y mucho menos continuando su marcha como lo alega la parte actora; negando igualmente el hecho de que el vehículo del demandante haya dado producto de la colisión un giro de 180°.

Indica que, el conductor del vehículo de su representada venía conduciendo por la calle 89, cuando en la avenida 13 de esta ciudad, pasó un vehículo blanco, modelo aveo a gran velocidad, tratando de esquivarlo y por ello colisionando al vehículo del demandante de autos por el área lateral izquierda, debido a que en la calle por donde circulaba si bien es cierto se encuentra una señal de PARE, no es menos cierto que la misma está en mal estado, desgastada y poco visible, aunado al hecho de la carencia de iluminación artificial y nocturna, evidenciándose igualmente de la apreciación objetiva del accidente realizada por los funcionarios encargados del levantamiento del croquis, la no observancia de infracciones por señales, demarcaciones y semáforo.

Admite que el vehículo de su representada al momento de la colisión, se encontraba manejado por el oficial de policía REINALDO VILCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.917.688. Seguidamente, admite la existencia de daños en el vehículo del demandante como consecuencia de la colisión, todo conforme se evidencia de la actuaciones contenidas en el expediente N° DM-0000001227-15, en el cual se dejó constancia del informe pericial rendido por el ciudadano ALEXIS BRICEÑO, en su condición de Perito Avaluador designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ascendiendo dichos daños a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 290.700,00).

Producto de lo anterior, alega que, los daños estimados por el actor en su libelo de demanda resultan exorbitantes por cuanto no se corresponden a la certificación realizada por el experto antes mencionado. Luego, impugna los hechos establecidos por el demandante en su reforma de la demanda por no resultar tanto el hecho como el derecho invocado procedente.

Ratifica su rechazo y contradicción con respecto a la determinación de los daños materiales esgrimidos por el actor en su demanda, producto de la colisión sufrida, y mucho menos que los precitados daños ameriten sustitución y reparación por los montos estimados, impugnando igualmente el documento privado producido por la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL CARS, C.A., donde se verifican los precios de las partes de vehículo presuntamente dañadas producto de la colisión antes identificada. Asimismo, niega rechaza y contradice toda la documental emanada de terceros producida por el actor en su escrito libelar por no haber sido promovidas las testimoniales pertinentes a su ratificación, solicitando finalmente la cita de saneamiento del tercero, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, por tener su representada, presuntamente una póliza de seguros vigente con la precitada sociedad.

En fecha 16 de noviembre de 2015, es admitido el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada, acordándose la citación de la precitada sociedad en la persona de su representante legal.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación del tercero llamado al proceso por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2015, fueron libradas las respectivas boletas de citación.

En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal del tercero llamado a la causa.

En fecha 2 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando la continuación del presente Juicio.

En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2016, fueron delimitados los límites de la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2016, una vez evacuadas aquellas pruebas que por su naturaleza no hubieran podido ser evacuadas en la audiencia de Juicio, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la mencionada actuación, siendo la pautada el día 23 de septiembre de 2016 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 23 de septiembre de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora y siendo declarada con lugar la presente demanda.

Ahora bien, establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, con excepción de aquellas que tácita o expresamente pudieren haber sido admitidas por la demandada en su contestación. Establecido lo anterior, puede apreciarse conforme a la delimitación de los límites de la presente controversia, que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito en primer término a la comprobación si el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER; Placa: AE486PV; Año: 2013; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial: 8XAYU59G8DR015836, propiedad de la demandada de autos, y conducido por el ciudadano REINALDO SANCHEZ, antes identificado, incurrió en un hecho ilícito en perjuicio del demandante; y en segundo término, la determinación de los daños materiales pretendidos por la actora en base a su estimación de la demanda, todo ello producto de la admisión y negativa sobre los hechos, producida por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Tales circunstancias, resultan de imprescindible demostración en el juicio de autos de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, los cuales permiten al operador de justicia proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas de los hechos debatidos, partiendo del aforismo procesal que refiere a que el juez no le es dado pronunciarse sobre el mérito de la causa con base a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni tampoco con base a su simple y propio entender, sino que está obligado a hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el iter procesal, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente en el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en la etapa procesal pertinente produjo los siguientes medios probatorios:

-Certificado de registro de vehículo N° 110101691850 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de julio de 2013, perteneciente a un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P, a nombre del demandante, ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, antes identificado.

-Copia certificada del expediente administrativo N° DM-0000001227-15 sustanciado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e iniciado con ocasión al accidente de tránsito con daños materiales producido entre los vehículos MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P, perteneciente al ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, antes identificado, y el vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV, propiedad de la demandada, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, igualmente identificada.

Analizadas las anteriores documentales, prevé ésta Juzgadora que las mismas deben ser valoradas como documentos públicos administrativos. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión se evidencia, en primer término la titularidad del demandante de autos sobre uno de los vehículos participantes en la colisión, a saber, aquel identificado con la MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P, cuestión que, si bien es cierto no constituye hecho controvertido alguno, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las motivaciones antes mencionadas, en el sentido que, la parte actora logró demostrar ser el propietario del vehículo antes mencionado. Así se valora.-

Ahora bien, en cuanto al expediente administrativo se aprecia del contenido del acta policial producida por el ciudadano CIRO QUINTERO CHOURIO, portador de la cédula de identidad número 12.697.626, en su condición de oficial de policía adscrito a la División de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la existencia de una colisión producida el 17 de abril de 2015, en la avenida 13 con calle 89 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre dos vehículos, el primero MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P y el segundo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV.

En segundo término se aprecia que la vía se encontraba para la fecha del suceso en perfectas condiciones con dispositivos de seguridad del tipo “rayado amarillo” en buen estado y visible. Por su parte, igualmente se verifica que ambos vehículos poseían su documentación en regla y que ambos conductores se encontraban aptos para conducir los vehículos. Finalmente se constató por el oficial y conforme a las alegaciones plasmadas por los conductores en el precitado documento que el conductor del vehículo propiedad del demandante circulaba por la avenida 13 en sentido Norte-Sur y que el conductor del vehículo propiedad de la parte demandada circulaba por la calle 89, admitiendo que en la precitada calle se encuentra un dispositivo de seguridad del tipo “pare” presuntamente en mal estado, desgastado y poco visible. En efecto, tales circunstancias constituyen presunciones a favor del demandante de autos, que suponen en principio tanto la existencia del hecho ilícito como la relación de causalidad necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Por ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las motivaciones antes transcritas. Así se valora.-

-Una serie de documentales privadas emanadas de terceros, producidas junto al escrito de reforma de la demanda entre las cuales se encuentran:

1) Presupuesto sin fecha emitido por la Sociedad Mercantil NETO´S AUTO PARTS, C.A., mediante el cual se derivan una serie de repuestos automotrices con su respectiva mano de obra que ascienden a la cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.384.432,00).

2) Certificación expedida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., de fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual se deja constancia de que el ciudadano GUILLERMO JOSE VILLASMIL PRIETO, antes identificado, labora en dicha empresa desde el día 27 de febrero de 2012, actualmente desempeñando el cargo de CONTADOR I, y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.

3) Certificaciones con sello húmedo de la Sociedad Civil TAXI TOUR, mediante el cual dejan constancia de la tarifa de traslado desde la avenida 4 bella vista con calle 85 falcón hasta la avenida 5 de julio con la calle 13 y 14, restaurante OMA y viceversa, ascendiendo los montos de dicha tarifa a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada traslado.

4) Certificaciones con sello húmedo de la Sociedad Civil TAXI TOUR, mediante el cual dejan constancia de la tarifa de traslado desde la urbanización san francisco, calle 18 con avenida 7 sector “el Perú”, hasta la avenida 4 bella vista con calle 85 falcón y viceversa, ascendiendo los montos de dicha tarifa a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) cada traslado.

Expuesto lo anterior, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Así las cosas, cabe destacar que la documental contenida en el numeral 1° antes mencionado, no fue objeto de ratificación alguna en Juicio por ningún sujeto, por lo que esta Juzgadora se abstiene de apreciar la misma conforme a la regla antes mencionada. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta al resto de documentales, prevé esta Juzgadora que las mismas fueron objeto de ratificación mediante la prueba de informes, ello por tratarse de personas jurídicas sus emisores, y no, personas naturales, lo que en principio imposibilita su ratificación mediante la prueba testimonial. En tal sentido, la Sociedad TAXI TOUR mediante comunicación de fecha 30 de septiembre del presente año, suscrita por su presidente, ciudadano DIONISIO MENDEZ, ratificó en su contenido las documentales numeradas en los ordinales 3° y 4° respectivamente referentes a la estimación e indicación de la tarifa de traslado desde la urbanización san francisco, calle 18 con avenida 7 sector “el Perú”, hasta la avenida 4 bella vista con calle 85 falcón y viceversa, así como la tarifa de traslado desde la avenida 4 bella vista con calle 85 falcón hasta la avenida 5 de julio con la calle 13 y 14, restaurante OMA y viceversa. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales en el sentido que la parte actora logró demostrar la cuantificación de las tarifas en cuestión. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental contenida en el ordinal 2°, prevé esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht S.A., ratificó su contenido mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 2016, mediante el cual, el ciudadano MAURICIO MENDEZ AUGUSTO, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas afirmó el hecho relativo a que el precitado demandante labora en dicha compañía con un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de1:30 p.m. a 5:00 p.m., respectivamente. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida documental en el sentido de que el actor logró demostrar la existencia de una relación laboral con dicha sociedad mercantil, y por lo tanto, su necesidad de optar por medios de transporte para su traslado en las oficinas de dicha compañía. Así se establece.-

Informe Técnico de Experticia Judicial sobre un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ66V337064; PLACAS: BBW03P. siendo designados y juramentados para la evacuación de la prueba en cuestión los ciudadanos RAFAEL OCANDO, JOSE SEMIDEY BRAVO y JAIME RODRIGUEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.466.908, 5.899.345 y 10.679.031 respectivamente, Ingenieros inscritos ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela con los números 13.019, 111.359 y 139.173 respectivamente. Éstos procedieron a presentar su informe técnico de experticia, en fecha 12 de julio de 2016.

La experticia conforme se evidencia de las resultas de la misma, tuvo por objeto la determinación de los daños materiales existentes sobre el precitado vehículo, presuntamente ocasionados con ocasión al accidente de tránsito antes reiterado. En efecto, establecido lo anterior, de un análisis de los resultados pudo constatarse que los daños materiales sufridos ascienden a la cantidad de cuatro millones ciento seis mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.106.297,44), monto que excede en creces el requerido por el actor en su libelo de demanda. Así las cosas, prevé esta Juzgadora que las consideraciones anteriores derivan en atención a los basamentos antes explanados y en concatenación a la ausencia de impugnación oportuna por parte de los demandados de autos sobre la experticia bajo análisis conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, derivación de lo cual, resulta congruente para esta operadora de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 ejusdem. Así se valora.-

- Inspección Judicial en la calle 89, sector “Belloso” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente en referencia a los particulares:

1) Si en las intersecciones de la calle 89 con avenida 7A, y 9B, se encuentran marcados los dispositivos de seguridad del tipo “pare”, evidenciándose en lo que respecta a la mencionada calle con la avenida 7A un “pare aéreo” y no señales de pare en el pavimento. Asimismo, en la mencionada calle con la avenida 9B si se verifico la existencia de un “pare aéreo” y un “pare” marcado en el pavimento.
2) Si en la intersección de la calle 89 con avenida 13 (lugar del siniestro) se encuentra marcado el dispositivo de seguridad del tipo “pare”, dejándose constancia de la existencia del mismo en sentidos este-oeste y oeste-este.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que dicho medio probatorio debe ser valorado a tenor de lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Así las cosas, esta Juzgadora constata de la prueba en cuestión que en la calle 89, intersección con avenida 13 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encuentra marcado el dispositivo de seguridad del tipo “pare” en sentidos este-oeste y oeste-este, lo que supone en principio que el conductor del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV, propiedad de la demandada, EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, antes identificada, al momento de circular por dicha intersección violó las mencionadas señales de tránsito en contravención a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre vigente y ocasionando la colisión cuyos daños materiales son objeto del presente Juicio. Así se establece.-

-Prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral con el fin de que este indicase el lugar de residencia del demandante antes identificado. Al respecto, dicho organismo emitió respuesta mediante oficio N° OREZ/DG/244-2016 mediante el cual indicó el domicilio del demandante de autos en el Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco, Avenida 7, calle 18, sector “el Perú”. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora logró demostrar la ubicación de su domicilio. Así se valora.-

-Prueba de informes dirigida Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, con el objeto de que el precitado organismo informase si el demandante de autos cotizaba en dicho organismo y con que patrono. Al respecto, dicho organismo emitió respuesta mediante oficio OAMAR-0628-2016 de fecha 13 de julio de 2016, en el cual indicó que el precitado ciudadano labora en la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., con fecha de ingreso el día primero (1°) de mayo de 2012, encontrándose actualmente activo. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora alcanzó a demostrar la existencia de su relación laboral con la precitada Sociedad Mercantil. Así se valora.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:

-Copia fotostática simple de un certificado de origen del vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV, propiedad de la demandada, ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES antes identificada. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada como un documento público administrativo. En tal sentido la parte demandada logró demostrar que es propietaria del vehículo antes mencionado, cuestión que, si bien no constituye hecho controvertido alguno dentro del presente proceso, es apreciado por esta Jurisdiscente en su totalidad. Así se establece.-

-Póliza y recibo de caja respectivamente emitido por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, presuntamente sobre el vehículo propiedad de la demandada de autos, participante en la colisión controvertida en la presente causa. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las documentales en cuestión constituyen instrumentales privadas emanadas por un tercero ajeno al presente Juicio, y como quiera que la parte demandada no impulsó la ratificación de las mismas mediante el empleo de la prueba de informes respectiva, esta Juzgadora procede a desecharlas del proceso por resultar su apreciación manifiestamente ilegal en el presente proceso. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El constante incremento del tránsito terrestre y la frecuencia con que la circulación de los vehículos se convierte en una fuente de sucesos originadores de daños para terceros, obligando ello a todos los sistemas jurídicos a crear normas tendientes al establecimiento de la responsabilidad civil de los sujetos interventores en esta clase de situaciones. En tal sentido la primera Ley venezolana que trae una regulación especial para la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito es la Ley de Tránsito Terrestre del 15 de Julio de 1930. Hasta entonces, la materia de responsabilidad había sido regulada exclusivamente por las disposiciones generales del Código Civil. Por ello, desde entonces se ha venido planteando que las disposiciones especiales de las subsecuentes Leyes en materia de tránsito excluyan la aplicación de las presunciones de responsabilidad establecidas en el Código Civil vigente. Así las cosas, dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.
En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Negrillas del Tribunal).

En efecto, tenemos que conforme a lo preceptuado en la ley antes citada, resultan responsables solidariamente tanto el conductor, propietario y empresa aseguradora de los daños materiales en el cual se vea involucrado el vehículo conducido. Por ello, ante la existencia de una colisión, se presume en principio que ambos conductores son igualmente responsables del hecho, debiendo estos en Juicio desvirtuar la presunción en su propio favor, bien sea, mediante la demostración del hecho de la víctima, o el de un tercero que hiciere inevitable el daño producido, o que el accidente de tránsito se hubiese producido por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Así las cosas, disponen los artículos 58 y 72 ejusdem lo siguiente:
Artículo 58 Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares. Igualmente resultará obligatorio el seguro de responsabilidad civil para las motocicletas, en las mismas condiciones que rige para los automotores.
En el caso de vehículos destinados al servicio de transporte terrestre público y privado de personas, sus propietarios o propietarias deben contratar adicionalmente una póliza de seguro de accidentes personales que cubra a las personas que transporta y su equipaje.
Artículo 72 Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
(…)
8. Mantener en vigencia el seguro de responsabilidad civil.
9. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de una apreciación de la actividad probatoria desplegada por el demandante de autos, pudo constatarse que el vehículo propiedad de la parte demandada MARCA: Toyota; MODELO: Fortuner; AÑO: 2013; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G8DR015836; PLACAS: AE486PV, conducido el día 17 de abril de 2015 por el ciudadano REINALDO ANTONIO VILCHEZ BALVIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.917.688, al encontrarse circulando por la calle 89 en sentido este-oeste, hacia la avenida 15 “delicias”, a la altura de la avenida 13 de esta Ciudad, violó los dispositivos de seguridad tipo “pare” existentes tanto en el pavimento, como de forma área, lo que implica la existencia de una actitud culposa que en principio supone el origen del hecho ilícito cuyo perjuicio indica el actor en su escrito libelar. No obstante lo anterior, pudo determinarse igualmente que el vehículo mencionado no contaba con Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, en contravención a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre vigente, cuestión que, supone en principio, una considerable agravante en cuanto a la determinación de culpabilidad de la demandada de autos sobre el hecho ilícito acá debatido. Así se considera.-

Finalmente, y en cuanto a la cuantificación de los daños materiales sufridos por el actor con motivo del hecho ilícito antes mencionado, esta Juzgadora constata de las resultas de la experticia evacuada en la presente causa en anuencia a las pruebas informativas pertinentes, que el monto de los daños establecido por los expertos supera en creces el determinado por el actor en su escrito libelar, cuestión que, evidencia de forma clara y precisa la existencia de un daño emergente derivado del hecho ilícito acá constatado, y en función de ello, procedente en derecho la determinación de los daños materiales realizada por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-

Finalmente, y con respecto a las consideraciones realizadas por el actor con referencia al Lucro Cesante y Daño Emergente, considera pertinente esta Juzgadora aclarar los dos conceptos dentro del marco de la indemnización por daños patrimoniales existentes. Así las cosas, el daño emergente consiste en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y se encuentra simbolizado por los gastos efectuados para la atención de sus lesiones, bien sea el caso, o en la reparación de sus bienes afectados producto del hecho ilícito originador del daño. Por su parte, el lucro cesante consiste en la privación a la victima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa del daño emergente, a saber, de la conducta culposa del sujeto ocasionador del daño, ello puede ejemplificarse en el caso de narras, solo sí, el bien mueble afectado originase al actor algún tipo de renta o lucro que por motivo de la colisión se encontró suspendido desde el momento del suceso denunciado.

Expuesto lo anterior, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas del Tribunal).

Tal artículo constituye la imposibilidad que tienen los Jueces de la República de basar sus fallos en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de la demanda, por ello, tal norma, (rectora en el ejercicio de las funciones de todo Juez), limita la actividad del Juez a resolver lo litigado únicamente relacionando los hechos deducidos entre las partes con las pruebas ofrecidas y evacuadas dentro del proceso. Por ello, conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados, (salvo en aquellos asuntos donde deba resguardarse el orden público, las buenas costumbres y supremacía constitucional).

Expuesto lo anterior, el artículo 254 ejusdem dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas de juzgamiento, impuestas por el legislador a los jueces con la finalidad de evitar que estos al momento de sentenciar absuelvan la instancia, y así recrear convicción necesaria en pro o en contra del demandado. Así las cosas, dicho articulado consagra el principio in dubio pro reo según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe el actor hacer plena fe de los hechos alegados en su libelo. Expuesto ello, esta Juzgadora verificando que las pruebas aportadas hacen plena fe de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, (relativos a la existencia de un hecho ilícito, la existencia de culpabilidad de la demandada de autos y cuantificación de los daños materiales sufridos), esta Jurisdiscente se encuentra en la obligación de fallar a favor del demandante de autos en la presente causa, y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda que por IMDENIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VILLASMIL PRIETO, en contra de la ciudadana EVELING COROMOTO TREJO DE ROSALES, ambos previamente identificados, en consecuencia:

Se condena a la precitada ciudadana al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.519.432,00), por concepto de daño emergente derivado de un accidente de tránsito, más lo que corresponda por concepto de indexación y/o corrección monetaria sobre la aludida cantidad, la cual debe ser calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose para tales efectos la práctica de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 198.787, obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que los Abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, DORA GUTIERREZ y ZORAIDA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.164, 148.389 y 199.280 respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2016.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 275-2016.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez