Se inicia el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 10.420.824, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA BERMUDEZ CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.098.165, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 247.920 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MEJIAS VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.423.214, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) este Juzgado, recibió y ordenó darle entrada a la demanda recibida del Órgano distribuidor, signada con el No. TM-CM-11792-2015, instando a la parte actora que señale el posible domicilio conyugal que fijaron o que llegaron en su oportunidad a fijar por muy corto periodo ambos conyugues.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admitió la demanda y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo el Juzgado emplaza a las partes para que comparezcan a este Tribunal. y en la

Ahora bien, en observancia de que desde el dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha de admisión de la demanda y en la actualidad transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de las partes demandadas e interrumpir la perención de la instancia, no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, resulta pertinente traer a colación la norma adjetiva en su artículo 267 que ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron



En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO en el presente proceso de DIVORCIO, seguido por el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA GONZALEZ, contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MEJIAS VALLES.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Siete (07) días del Mes de octubre del año (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo