Se recibió la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Junio de 2015, ocurre el ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.033, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado No. 152.310, de este domicilio, contra el ciudadano OSVALDO ANTONIO RAMIREZ ROMERO, con el objeto de solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Dicha solicitud se admitió en auto de fecha dos (02) de Julio de 2015, ordenando librar edicto y la notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha siete (07) de Julio de 2015, se libró boleta al fiscal, y en fecha 16 de Julio de 2015, se libró edicto.

En fecha 20 de Julio de 2015, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

En fecha cuatro (4) de Agosto de 2015, la Abogada en ejercicio MARIA PEREZ GARCIA, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 29 de Julio de 2015, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregados previo su desglose en fecha posterior.

En fecha ocho (08) de enero de 2016, la abogada Maria Pérez Garcia, solicitó que se libre boleta de notificación al demandado.

En fecha 1 de Marzo de 2016, ocurrió ante este despacho judicial el ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, el cual funge como demandado en la presente causa, dándose por citado y expone que no tiene ninguna contraposición para que opere la presente Rectificación de Acta de Nacimiento.

En fecha siete (7) de Marzo de 2016, la Abogada de la parte actora, presento diligencia solicitando que se aperture al lapso probatorio, previa notificación del fiscal del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena abrir la causa apruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016.

El Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber notificado al fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 5 de abril de 2016.

En fecha veinte (20) de abril 2016, el Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2016, El Tribunal instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios dando cumplimiento con lo solicitado en fecha 19 de septiembre de 2016

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la accionante que al momento de ser presentado por sus progenitores, se desconocía el nombre correcto de su madre, y fue hasta el momento que la misma solicitó su cédula de identidad en el año 1981, que se aprecio que su verdadero nombre era DOLORITA MARTINEZ ROMERO, situación que originó errores en la partida de nacimiento de la hoy demandante, hecho que limita consecuencialmente a los efectos de poder realizar la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos, y por haber fallecido ambos progenitores, es por lo que demanda a su tío materno, ciudadano OSVALDO ANTONIO MARTINEZ ROMERO, con el fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, corrigiendo a tal efecto el nombre de su progenitora ciudadana DOLORITA MARTINEZ ROMERO.

DE LA PARTE DEMANDA:
Resalta el demandado que acude ante esta autoridad de forma voluntaria a darse por citado y a exponer que no tiene ninguna contraposición a que opere la presente rectificación de la partida de nacimiento objeto del presente juicio.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las actas procesales y observa que el peticionante acompaña con su solicitud los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 37, del ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, asentada en fecha ocho (8) de Febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó la prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
2. Copia Simple del Acta de Defunción signada con el No. 120, de la ciudadana DOLORITA MARTINEZ, diecinueve (19) de Mayo de 2006, emitida por la oficina de registro municipal de Rosario de Perijá.
3. Copia Simple del acta de defunción signada con el No. 347, asentada en fecha doce (12) de octubre de 2014, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano LUIS BARTOLO VALENCIA.
4. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana DOLORITA MARTINEZ, signada con el No. 172, de fecha 10 de noviembre de 1931, de los libros llevados por la Jefatura Civil del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
5. Datos Filiatorios de la ciudadana DOLORITA MARTINEZ, emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Es por lo que resulta conveniente traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Este Juzgador observa que las anteriores documentales fueron incorporadas al proceso y no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal que consagra la ley adjetiva

civil, y significando instrumentos públicos que ostenta fe pública, este Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a las mismas conforme al artículo precitado. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Nacimiento del ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, signada con el No. 37, asentada en fecha ocho (8) de Febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), expedida por la jefatura civil de del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su contenido se incurrió en el error al asentar el nombre de la progenitora como “MARIA DOLORES MARTINEZ”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, y de donde se evidencia que su nombre correcto es “DOLORITA MARTINEZ ROMERO”.

Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así las cosas, considera este Operador de Justicia que valorados como han sido las anteriores probanzas se pudo observar el error del cual adolece la partida de nacimiento del ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ signada con el No. 37, donde el nombre de su progenitora está asentado como MARIA DOLORES MARTINEZ, cuando en realidad lo es DOLORITA MARTINEZ ROMERO, encuadrando todos los hechos en la normativa Adjetiva Civil expuesta y llenados como han sido todos los extremos de ley, no queda más a este sentenciador que ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ signada con el No. 37, emitida por la jefatura civil del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha 8 de febrero del año 1958.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 37, del ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ, asentada en fecha ocho (8) de Febrero del año mil novecientos cincuenta y ocho (1.958), que llevó para esa fecha la Jefatura Civil del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee el nombre de su progenitora “MARIA DOLORES MARTINEZ” debe leerse “DOLORITA MARTINEZ ROMERO”.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, donde fue presentado la ciudadana JAQUELINE DEL VALLE VALENCIA MARTINEZ y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 07 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez; La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella. Abg. Aranza Tirado Perdomo