Se inicia el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.804.752, domiciliado en el Kilómetro 47, Vía Perija, Casa sin numero, Avenida Principal, Sector Monte Sinai, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE FRANCISCO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 175.607, seguido contra la ciudadana EVA MARIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.266.777 y de este domicilio.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) este Juzgado, recibió y ordenó darle entrada a la demanda recibida del Órgano Distribuidor, signada con el No. TM-CM-10816-2015, este Despacho instando a la parte actora interesada, a consignar copia certificada de su acta de nacimiento emanada de la Jefatura Civil del Municipio Sinamaica, del Estado Zulia y los datos filiatorios de su progenitora.
En fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la parte actora consignó lo solicitado.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la citación de la ciudadana EVA MARÌA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad No. V.- 3.266.777., de este domicilio.
Ahora bien, en observancia que entre la fecha el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015) y en la actualidad transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de las partes demandadas e interrumpir la perención de la instancia, por cuanto este Tribunal en la misma fecha ordenó la citación de la ciudadana EVA MARIA ZAMBRANO ya identificada en actas para que comparezca ante el Juzgado y no habiendo cumplido con sus obligaciones para que se practicara la misma, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano FREDDY ANTONIO ZAMBRANO, contra la ciudadana EVA MARIA ZAMBRANO, plenamente identificada en actas.
B) NO HAY CONDENATORIAS EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del Mes de octubre del año (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO