Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, plenamente identificada en actas y parta actora en el presente juicio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIRMERO ANTONIO ARRIETA FUENMAYOR, NANCY BEATRIZ FUENMAYOR, JOSÉ LUIS FUENMAYOR, HAYDEE JOSEFINA FUENMAYOR, ARCELIS JOSEFINA FUENMAYOR y ALBINO ELIAS FUENMAYOR, en su condición de herederos conocidos de la de cujus INÉZ DELIA FUENMAYOR URDANETA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eslami Bermúdez Bravo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.464, mediante el cual solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Asimismo, el artículo 1922 del Código Civil indica:
“Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.”
Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 28 de marzo de 2006, este Tribunal dicto sentencia declarando 1. CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana IRIS ALBA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.819 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.771 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas ERLYNMAR GABRIELA OROZCO PINEDA y LEYDI MARBELLA PINEDA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.782.889 y 5.057.266, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente 2. FALSO el documento otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 93, Tomo: 101 y registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2°, Cuarto Trimestre; 3. NULO, el hecho mediante el cual las ciudadanas LEYDI PINEDA y MAGALY FUENMAYOR, venden a la ciudadana ERLYNMAR OROZCO PINEDA, un apartamento ubicado en la Planta Tercera del Edificio No. 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento No. 3-2 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y/o Altos de la Vanega; 4. NULO, el asiento registral del reseñado documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 9 de Octubre de 2002, quedando anotado bajo el N° 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre; en consecuencia 5. Se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, una vez que esté definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo del referido fallo.
Además consta en actas, que contra la referida sentencia la abogada Alix Briceño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.019, en su condición de apoderada judicial de las demandadas ciudadanas Leydi Marbella Pineda Carrasqueño y Erlynmar Gabriela Orozco Pineda, anteriormente identificadas, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, la cual le correspondió conocer por efectos de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2009, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por este Juzgado de la causa en fecha 28 de marzo de 2006 y TERCERO: Condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se cumplió con la notificación de las partes del fallo dictado por el Juzgado ad-quem.
Se verifica además, que el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual consigna en copia simple el acta de defunción de la ciudadana INES DELIA FUENMAYOR URDANETA, signada con el N° 212, parte demandante de este proceso, quien falleció en fecha 21 de agosto de 2008, para que surta los efectos legales pertinentes en la publicación de los edictos según lo establece la norma adjetiva civil, es por lo que, el Juzgado ad-quem de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar continuidad al presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, ordena la notificación de los herederos desconocidos de la ciudadana Inés Delia Fuenmayor Urdaneta por medio de Edictos, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de todos y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, evitando acontecimientos inesperados que puedan retardar el normal avance del presente juicio, en fecha 07 de agosto de 2015, previa solicitud de la parte actora el Tribunal Superior anteriormente descrito, ordena citar a los herederos desconocidos y libra el edicto, la parte actora en la persona de Iris Alba Fuenmayor, hija de la de cujus, asistida de abogada, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, consigna veinte ejemplares del diario Versión Final, contentivos a las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2016 este Juzgado de la causa recibió y le dió entrada a la presente causa, por último consta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la parte actora asistida de abogada comparece y solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal vista que la presente causa fue resuelta y la sentencia se encuentra definitivamente firme DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2006.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que anule el asiento notarial del documento autenticado ante esa Notaria el día 14 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 93, Tomo: 101 y a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que anule el asiento registral protocolizado ante esa oficina el día 9 de Octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Protocolo: Primero, Tomo: 2, Cuarto Trimestre; hecho mediante el cual las ciudadanas LEYDI PINEDA y MAGALY FUENMAYOR, venden a la ciudadana ERLYNMAR OROZCO PINEDA, un apartamento ubicado en la Planta Tercera del Edificio No. 1 C, del Parque Residencial La Vega, Apartamento No. 3-2 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Calle 100, conocido como Sector Sabaneta y/o Altos de la Vanega y se ordena expedir copia certificada de la sentencia de fondo dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por este Despacho, de la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2009 por el Juzgado ad quem y de la presente resolución en la cual se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a fin de que proceda a estampar la nota marginal en las actas correspondientes. Expídase copia certificada y ofíciese.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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