Iniciado el presente juicio de REIVINDICACION y DAÑOS y PERJUICIOS, por demanda propuesta por la ciudadana AURORA CHACIN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, en contra de la ciudadana MARIA CHACON LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.748.987; fue admitida por auto del 11 de noviembre de 2011, con orden de citación de la ciudadana MARIA CHACON LA CRUZ, en su condición de parte demandada, para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación de contestación a la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal sustanciar la tacha de falsedad propuesta con la demanda. En fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada de autos promovió la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal, mediante auto motivado, indica al apoderado judicial de la parte actora que la pretensión de tacha de falsedad de instrumento privado deberá impetrarla mediante demanda principal. En fecha 7 de marzo de 2012, mediante resolución, fue declarada Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2012, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 16 de noviembre de 2012, son agregadas a las actas las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 23 de noviembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 27 de noviembre de 2012, se amplía el auto de admisión de pruebas en el sentido de admitir las pruebas de la parte actora quien en fecha 15 de noviembre de 2012, ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda.
En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora consigna impresión de sentencia No. RC000301, de fecha 11 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, obtenida de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Sin Lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionada, ciudadanos Pablo Chacón y María Chacón en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en su contra la ciudadana Aurora Chacón.
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia No. 330, declarando parcialmente con lugar la demanda de Reivindicación y Daños y Perjuicios, asimismo se ordenó a la parte demandada, ciudadana MARIA CHACON LA CRUZ, hacer entrega del inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal dictó resolución en la cual declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en la causa y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que proceda con la ejecución decretada.
Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2016, se recibió y se le dio entrada la referida comisión, desprendiéndose de la actas que el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en el inmueble a los fines de HACER ENTREGA a la parte actora, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.330, quien ratificó la oposición, por cuanto alegaba ser un tercero con interés legitimo en el inmueble que se estaba ejecutando, dicha oposición la realizó en virtud del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de julio de 2013, instrumento que consignó en dicha ejecución. Absteniéndose con ello el Tribunal comisionado de ejecutar la comisión conferida, hasta tanto este Tribunal resolviera lo conducente a la oposición planteada por el tercero.
En virtud, de los múltiples escritos presentados por las partes en fechas 03 de agosto de 2016, 08 de agosto de 2016 y 09 de agosto de 2016, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…omissis…”, ordenó en fecha 23 de septiembre de 2016, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 ejusdem.
En fecha 04 de octubre de 2016, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por las partes.
Estando en la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la situación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir conforme a las pruebas promovidas en la articulación probatoria antes mencionada.
DE LAS PRUEBAS
DEL TERCERO OPOSITOR:
Así, se relaciona que el tercero quien realizó la oposición a la ejecución, aportó la siguiente instrumental:
Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ le arrendó con anterioridad a su contrato vigente, el mismo inmueble que ahora ocupa como inquilino, al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SILVA.
El precedente material se aprecia y se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser la compilación de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte. Así se establece.
Copia de Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MORELLIA CHIQUINQUIRA GIL GIUSTI, sobre el local que ocupa como inquilino, lo cual demuestra que la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, actuando entonces como propietaria de ese inmueble, arrendó por lo menos en dos oportunidades anteriores el mismo local.
Se evalúa esta documental con eficacia formal al no haber sido impugnada por la contraparte, por lo que adquiere vigor para los hechos controvertidos quedando apreciado conforme lo disponen los artículo 1463 y 1464 del Código Civil.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEÓN y la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
La anterior documental se aprecia y se le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la contraparte.
Copia Simple del acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro, de fecha 04 de febrero de 2015, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se observe que el comisionado se abstuvo de ejecutar la medida, por cuanto el inmueble se encontraba ocupado por un tercero.
Se evalúa esta documental con eficacia formal al no haber sido impugnada por la parte actora, por lo que adquiere vigor para los hechos controvertidos quedando apreciado conforme lo disponen los artículos 1463 y 1464 del Código Civil.
DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado actor reprodujo como pruebas el mérito favorable en beneficio de su poderdante ciudadana AURORA CHACON, contenida en el referido expediente, en fundamento a la comunidad de la prueba.
Ahora bien, se evidencia según escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEON, quien realizó oposición a la ejecución como tercero con interés legitimo sobre el inmueble objeto de la presente causa, que las pruebas documentales presentadas están centradas en comprobar y verificar los contratos suscritos por la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ con otras personas, ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SILVA y MORELLIA CHIQUINQUIRA GIL GIUSTI, de lo cuales se desprende que en el momento que dichos ciudadanos suscribieron los contratos de arrendamientos la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, actuaba como propietaria del inmueble, los instrumentos persiguen demostrar que su contrato de arrendamiento fue celebrado con persona legítima, con la persona quien para entonces era la propietaria del local.
DE LAS CONSIDERACIONES
Este Juzgador, en virtud de la Sentencia Definitiva No. 330, de fecha 26 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Reivindicación y Daños y Perjuicios, en la cual ordenó a la parte demandada, ciudadana MARIA CHACON LA CRUZ, hacer entrega del inmueble comprendido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria, estando en la fase de ejecución forzosa de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la continuidad de la ejecución
“Articulo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
De acuerdo a lo establecido en el artículo ut supra evidencia este Administrador de Justicia, que en la presente oposición no se encuentra enmarcada la oposición de terceros, es causal expresa de la suspensión de la misma, es por lo que la misma encuadra en lo establecido en el articulo 523 del Codigo de Procedimiento Civil que señala:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Ahora bien, debe este Juzgador en virtud de la articulación probatoria precluida, analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:
1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.
Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEON, realizó oposición a la ejecución forzosa, llevada a efecto por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual presentó las pruebas de su cualidad de tercero, estas son: Copia simple del acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro, de fecha 04 de febrero de 2015, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEÓN y la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, impidiendo con ello la ejecución de la comisión conferida al Tribunal antes señalado, determinando así este Juzgador que es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo de esta manera con el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, de prueba del derecho alegado, este Tribunal observa que el tercero opositor al promover 1) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ le arrendó con anterioridad a su contrato al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SILVA, el inmueble que ahora ocupa como inquilino, no pudiendo demostrar con ello su cualidad de arrendatario del inmueble por medio de esta documental. 2) En relación a la copia del documento mediante el cual la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ le arrendó con anterioridad a la ciudadana MORELLIA CHIQUINQUIRA GIL GIUSTI, no se evidencia, de ningún modo la cualidad del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEON, como arrendatario del inmueble, probando el mismo la relación arrendaticia que mantenía en dichas oportunidades la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ con otras personas, contratos que según consta en actas, se realizaron previos a la Sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Junio de 2013 por este Tribunal y 3) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEÓN y la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el No. 50, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, ahora bien con respecto a esta compilación de documentales evidencia este Juzgador que la relación arrendaticia existente para la fecha en la cual se dictó Sentencia era con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SILVA, por cuanto se desprende del documento consignado que el contrato tendría una vigencia de tres (3) años contados a partir del día 15 de agosto de 2011, desconociendo este Sentenciador si el mismo fue terminado antes de su vencimiento, no obstante de la revisión y análisis del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEÓN y la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, se constata que el mismo fue celebrado, en fecha 11 de julio de 2013 con posterioridad a la Sentencia Definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de junio de 2013 la cual fue confirmada por Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es cierto que la buena fe del arrendatario se presume es importante denotar, que la ciudadana MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ, en el momento de celebrar los contratos de arrendamientos arriba indicados, se encontraba arrendando la cosa ajena por carecer la misma de legitimidad, aun cuando ambas partes actuaron de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, en el caso in comento el derecho real le asiste a la ciudadana AURORA CHACIN LA CRUZ, por ser la propietaria del inmueble en cuestión, consumada la evicción, la arrendadora MARIA LUCINDA CHACON LA CRUZ deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes, por cuanto el arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho preferente, de modo que nada le impide desposeer al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEÓN, del inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario.
Este Tribunal vista la oposición a la ejecución forzosa de la Sentencia No. 330, de fecha 26 de junio de 2013, dictada por este Tribunal, y en virtud de las consideraciones arriba explanadas le resulta improcedente la oposición de tercero realizada con respecto a la entrega del bien inmueble objeto de la presente causa, en consecuencia este Jurisdicscente ratifica la orden de ejecución forzosa de fecha 30 de marzo de 2016, sobre el bien constituido por un (01) local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
A los efectos se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para que haga entrega a la parte actora el inmueble antes indicado. Ofíciese.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la oposición de tercero propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad No. 11.863.330.
SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al Tercero Opositor por haber resultado vencido en esta incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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