Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Marlon Rosillo Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.404, quien actúa en representación del ciudadano ALEJANDRO BARRIOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.609.904, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana WUENDY ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.415.531. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, para evitar los actos inexorables de dilapidación o derroche de los bienes de la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
Así las cosas, y siendo que la representación judicial de la parte actora solicita la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad por ahora de la demandada, es menester precisar que este tipo de medida cautelar en el presente proceso tiene un carácter conservativo, puesto que, en la presente causa se ventila la Declaración de Unión Concubinaria, siendo su finalidad resguardar los bienes que puedan formar parte de la referida unión, por ello es necesario que sean determinados los bienes sobre los cuales se peticiona la medida y que se demuestre la propiedad de los mismos, a objeto de poder proceder a examinar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Sentenciador NIEGA la medida peticionada. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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