Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa; por lo que se pasa a resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana ELSA IRENE CANQUIZ DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.328.345, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos YENNI MANARES, NENYELI MANARES, LENIS BAEZ, JEIDY GONZALEZ, ELIO CASTILLO, DARIO CONTRERAS, ARMINDA PUERTA, MERVIN PEÑA, ANA ROSA URDANETA, MANUEL RINCÓN, TANIA MEDINA, ANGELA PEÑA, EDGAR BOLAÑO, ANA ALCIRA PORRAS, ALEIDA CALVO, LUIS VILLEGA, LILIANA COY, LUCY TOVAR, MELEYDI COY, GRISMELIA ARRIETA, JOHAN ORTIGOZA, NOREIDA VARGAS, IRIA CONTRERAS, OSCAR BAEZ, ALFREDO ARAQUE, MARÍA SANCHEZ, LUZ MARÍA GALBAN, OSCAR RINCÓN, ADOLFO GUTIERREZ, MANUEL MARTINEZ, ORLANDO ROJAS, JORGE PRIETO y LUIS OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, identificados ya en actas, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia.


Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 26 de septiembre de 2002, le da entrada a la causa y ordena formar expediente, acordando resolver sobre la admisión en auto por separado.
En fecha 07 de octubre de 2002, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2002, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora ordena librar los recaudos de citación y hacer entrega de los mismos al apoderado actor, con la finalidad de gestionar la citación por medio de cualquier alguacil o notario de la Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Despacho del Tribunal libra un oficio dirigido al ciudadano Juez de los municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 1694-02, remitiéndole despachos de citación, acompañado de sus recaudos.
En fecha 21 de octubre de 2002, se entregaron los recaudos de citación al apoderado actor.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado del municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la comisión conferida, en consecuencia se acuerda la entrega de los recaudos de citación al alguacil de ese tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2002, el alguacil expone que en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. cito a la ciudadana ANA ALCIRA PORRAS, titular de la cédula de identidad No. – V 10.425.088.
En fecha 21 de abril del 2003, el Juzgado del municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la diligencia suscrita por el alguacil, y cumplida como ha sido la comisión conferida, remite las actuaciones originales con oficio al juzgado comitente.
En fecha 24 de marzo de 2003, el abogado actor presento ante el Despacho de este Tribunal un escrito de medida cautelar innominada.
En fecha 02 de junio de 2003, se decreta la medida cautelar innominada de prohibición de innovar y se forma el expediente.
En fecha 02 de junio de 2003, se remite el oficio No. 881-03 al Juez ejecutor de medidas ejecutivas y preventivas para la sub-región sur del lago de la circunscripción judicial de Estado Zulia, a los fines de su ejecución.


En fecha de 18 de junio de 2003, visto las diligencias anteriores, el Despacho de este tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha de 07 de julio de 2003, visto las diligencias anteriores, el Despacho de este tribunal ordena expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de julio de 2003, cumpliendo lo ordenado este Juzgado fueron certificadas 12 folios útiles correspondiente al expediente No. 49.944.
En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado especial ejecutor de medidas Municipio Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción judicial de Estado Zulia, fija el día lunes 28 de julio de 2003 para hacer el traslado del tribunal y ejecutar la medida.
En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado especial ejecutor de medidas Municipio Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción judicial de Estado Zulia, deja constancia que no se pudo practicar la ejecución en el día y la hora fijada y se fija para el día martes 29 de julio de 2003.
En fecha de 28 de julio de 2003, visto la diligencia suscrita por el abogado actor el Despacho de este Juzgado, ordena practicar la citación cartelaria de los ciudadanos, NENYELI MANARES, LENYS BAEZ, JEIDY GONZALEZ, ELIO CASTILLO, DARIO CONTRERAS, MERVIN PEÑA, ANA ROSA URDANETA, MANUEL RINCÓN, TANIA MEDINA, ANGÉL PEÑA, EDGAR BOLAÑO, LUIS VILLEGA, LILIANA COY, LUCY TOVAR, MELEIDY COY, GRISMELIA ARRIETA, YOHAN ORTIGOZA, OSCAR BAEZ, ALFREDO ARAQUE, MARÍA SANCHEZ, LUZ MARÍA GALBAN, OSCAR RINCÓN, ADOLFO GUITIERREZ, MANUEL MARTINEZ, ORLANDO ROJAS, JORGE PETRO y LUIS OMAÑA.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado especial ejecutor de medidas Municipio Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción judicial de Estado Zulia, procede a ejecutar la medida y procede a notificar de dicha medida a los ciudadanos: GRISELIDA TRINIDAD PEÑA FERRER, YENNI MANARES y EMILY FINOL, ya identificadas en autos.
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado especial ejecutor de medidas Municipio Colon, Catatumbo, Sucre, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción judicial de Estado Zulia, ordena devolver original con sus resultas al Juzgado comitente.
En fecha de 23 de julio de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado de la parte actora y la imposibilidad de realizar la Citación personal de los ciudadanos MELEIDY COY, JORGE PETRO, ALFREDO ARAQUE, DARIO CONTRERAS, LUZ MARÍA GALBAN, LUCY TOVAR, LUIS OMAÑA, ORLANDO ROJAS, MANUEL MARTINEZ, ADOLFO GUTIERREZ, OSCAR RINCÓN, OSCAR BAEZ, YOHAN ORTIGOZA, GRISMELIA ARRIETA, LILIANA COY, ANGELA PEÑA, EDGAR BOLAÑO, LUIS VILLEGAS, TANIA MEDINA, MANUEL RINCÓN, ANA ROSA URDANETA, MERVIN PEÑA, ELIO CASTILLO, NENYELI MANARES, LENIS BAEZ, JEIDY GONZALEZ y MARÍA SANCHEZ, el Despacho de este Tribunal ordena practicar la citación por carteles, para que comparezcan a darse por citado.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 11 de noviembre de 2002, fecha en la que el Despacho del Tribunal ordeno que se librase la boleta de citación; ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, impulso procesal que correspondía a realizar las actuaciones tendientes a que efectivamente se configurara notificación de la parte demandada, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de REIVINDICACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA IRENE CANQUIZ DE RONDON; en contra de los ciudadanos YENNI MANARES, NENYELI MANARES, LENIS BAEZ, JEIDY GONZALEZ, ELIO CASTILLO, DARIO CONTRERAS, ARMINDA PUERTA, MERVIN PEÑA, ANA ROSA URDANETA, MANUEL RINCÓN, TANIA MEDINA, ANGELA PEÑA, EDGAR BOLAÑO, ANA ALCIRA PORRAS, ALEIDA CALVO, LUIS VILLEGA, LILIANA COY, LUCY TOVAR, MELEYDI COY, GRISMELIA ARRIETA, JOHAN ORTIGOZA, NOREIDA VARGAS, IRIA CONTRERAS, OSCAR BAEZ, ALFREDO ARAQUE, MARÍA SANCHEZ, LUZ MARÍA GALBAN, OSCAR RINCÓN, ADOLFO GUTIERREZ, MANUEL MARTINEZ, ORLANDO ROJAS, JORGE PRIETO y LUIS OMAÑA, identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO