Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.927.958, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.540, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, MANUEL SEGUNDO ORTEGA OLIVARES, OSMAN ORTEGA PIRELA, SELENE ORTEGA PIRELA, RONALD ORTEGA PIRELA Y SILENE ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.280.614, 10.413.187, 11.280.621, 12.801.889, 16.428.300 y 12.801.890, respectivamente, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LA ACTAS


En fecha 29 de octubre de 2015, la presente causa es admitida, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, MANUEL SEGUNDO ORTEGA OLIVARES, OSMAN ORTEGA PIRELA, SELENE ORTEGA PIRELA, RONALD ORTEGA PIRELA Y SILENE ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.280.614, 10.413.187, 11.280.621, 12.801.889, 16.428.300 y 12.801.890, así como la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha anterior, la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, antes identificada, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GILBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.540. De igual modo, mediante diligencia consignan las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de diciembre de 2015, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se recibió y agregó a las actas.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2015, se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio GILBERTO LINARES, antes identificado, consigno ejemplar del Diario La Verdad de fecha 29 de Octubre de 2015, dando cumplimiento a la publicación del edicto ordenado por el Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2015 este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en el cual aparece publicado el respectivo edicto.
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2016 los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda.
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 08 de marzo de 2016, la parte actora presento escrito de pruebas, posteriormente siendo agregados por auto de fecha 05 de abril de 2016.
En fecha 12 de abril de 2016, fueron admitidas las pruebas de la parte actora y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho de comisión signado bajo el número 412-37-16.
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió y se le dio entrada a comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:

Expone la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, que desde el día diecinueve (19) de enero de 1961, mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.692.011, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció ab-intestato tal como se evidencia en el Acta de Defunción No. 344, emanada de la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acompaño al presente escrito de Acta de Defunción.

Continua exponiendo que durante la unión concubinaria del ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO y su persona vivieron en total armonía y a vista de todos formaron una familia, fijando su domicilio conyugal en el Barrio 1 de Agosto, calle 95B, casa No. 60C-52, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Manifiesta que a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad, ante sus vecinos, así como ante sus allegados y amigos, formaron un patrimonio común, y que formaron una familia cumpliendo cada uno con su respectivo rol. De dicha unión procrearon Cinco (5) hijos de nombres: JUAN CARLOS, OSMAN EMENEGILDO, SELENE DEL CARMEN, SILENE ROSA Y RONALD RAFAEL ORTEGA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y solteros los segundos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.280.614, 11.280.621, 12.801.890, 16.428.800, de este domicilio, según consta en Actas de Nacimiento Nos. 1648, 2290, 788, 99 y 3038.

Así mismo con el fin de presentar dicha declaración para poder reclamar sus derechos en vista de que el de cujus dejo bienes muebles e inmuebles y además era trabajador jubilado del INCES, por lo cual es necesario presentar la declaratoria de Única y Universal Heredera, y para ellos debía presentar el reconocimiento de la Unión Concubinaria por un Tribunal Civil, sustentando la pretensión de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y el articulo 767 del código civil.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, OSMAN EMENEGILDO ORTEGA PIRELA, SELENE DEL CARMEN ORTEGA PIRELA, SILENE ROSA ORTEGA PIRELA, RONALD RAFAEL ORTEGA PIRELA Y MANUEL SEGUNDO ORTEGA OLIVARES, alegan que es cierto que desde el día diecinueve (19) de Enero de 1961, la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, antes identificada mantuvo una relación concubinaria pública, notoria, estable y permanente con el ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, antes identificado.

Manifiestan que el día 11 de octubre de 2014 falleció el ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que es cierto que el domicilio conyugal lo mantuvieron en la siguiente dirección: Barrio 1 de agosto, calle 95B, casa No. 60C-52 en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvieron procrearon cinco hijos que llevan por nombres: JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, OSMAN EMENEGILDO ORTEGA PIRELA, SELENE DEL CARMEN ORTEGA PIRELA, SILENE ROSA ORTEGA PIRELA y RONALD RAFAEL ORTEGA PIRELA, todos anteriormente identificados.

De igual forma expone que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, la prenombrada ciudadana siempre contribuyó a la formación del patrimonio que lograron tener con el aporte de su trabajo y que siempre estuvo pendiente del ciudadano EMENEGILDO ORTEGA hasta el momento de su fallecimiento.

Por lo anterior expuesto y cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley solicitan se declare a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA la CONCUBINA del ciudadano EMENEGILDO ORTEGA.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.692.011, y acta de defunción, de fecha 12 de octubre de 2014, acta No 344, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 11.280.614 acompañada con acta de nacimiento No.1648, de fecha 26 de noviembre de 1969, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano OSMAN EMENEGILDO ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 11.280.621, acompañada con acta de nacimiento No.2290, de fecha 01 de noviembre de 1972, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SELENE DEL CARMEN ORTEGA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 12.801.889, acompañada con acta de nacimiento No.788, de fecha 10 de abril de 1974, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

5. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SILENE ROSA ORTEGA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No.12.801.890, acompañada con acta de nacimiento No.99, de fecha 10 de abril de 1974, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RONALD RAFAEL ORTEGA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No.16.428.800, acompañada con acta de nacimiento No.3038, de fecha 29 de diciembre de 1981, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL SEGUNDO ORTEGA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No. 10.413.187, acompañada con acta de reconocimiento No.3413, de fecha 25 de julio de 1972, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad No.3.927.958.

9. Justificativo de testigo, de fecha 05 de febrero de 2015 de los ciudadanos EDUARDO RAMON VALBUENA y MARIA AURORA CHAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.694.141 y 4.771.861, expedido por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

1. Prueba Testimonial de los ciudadanos EDUARDO RAMON VALVUENA y MARIA AURORA CHAVARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.694.141 y 4.771.861, respectivamente.

Los referidos ciudadanos comparecieron ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

La ciudadana MARIA AURORA CHAVARI, soltera, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.771.861 y domiciliada en el Barrio primero de Agosto, calle 95B, casa No. 60C-68, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaró: que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA por más de cuarenta y pico de años; que si conoció al ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO desde hace muchos años; que le consta que los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO mantuvieron una relación concubinaria por más de cincuenta años, que le consta que de la relación concubinaria entre los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO se procrearon hijos, una pandilla, hasta morochos, en total siete hijos.

El ciudadano EDUARDO RAMON VALVUENA, soltero, de oficio albañil, venezolano, titular de la cédula de identidad No.1.694.141 y domiciliado en el Barrio primero de Agosto, calle 95B, casa No.95-56 cerca del colegio Josefina Lizarsabal, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, declaró que: si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA por más de cuarenta años; que si conoció al ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO de muchos años; que le consta que los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO mantuvieron una relación concubinaria por más de cincuenta años, que le consta que de la relación concubinaria entre los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO se procrearon siete hijos.

Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos fueron contestes que los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, mantuvieron una relación concubinaria por más de cincuenta años, y que producto de esa relación procrearon hijos, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a las afirmaciones de los testigos. Así se establece.

De la parte demandada:
La parte demandada ni su apoderado Judicial realizaron actividad probatoria.

IV
CONSIDERACIONES


Una vez analizada la pretensión de la parte actora, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, que desde el día diecinueve (19) de enero de 1961, inició con el ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO , una relación concubinaria establecida de manera pública, continua y notoria, la cual se mantuvo por más de cincuenta (50) años.

De igual forma expone que durante la unión concubinaria se mantuvieron juntos de forma ininterrumpida, permanente, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amistades, compañeros de trabajo y toda la comunidad en general, guardándose fidelidad, con asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, construyendo con el trabajo de ambos un hogar y el incremento del patrimonio común, hasta el día de la muerte del ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, en fecha 11 de octubre de 2014, fecha en la que culminó la unión.

Este Juzgador para analizar la figura del concubinato analiza los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)

De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

En el orden de lo antes expuesto, la parte actora debía probar la existencia de una unión concubinaria desde el día 19 de enero de 1961 al 11 de octubre de 2014.

Por tal motivo, se observa que si bien el actor ostentaba la carga de demostrar la relación mantenida contra quien se dirige la presente acción, unión la cual debía mostrarse permanente, en cohabitación y bajo los principios de asistencia y socorro mutuo que debe orientar este tipo de asociación asimilada al matrimonio y la simple manifestación de los testigos promovidos por el accionante de la existencia de la unión concubinaria entre las partes, también es de considerar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, aceptó expresamente la existencia de la unión concubinaria, por lo que en apego al axioma jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”, en resta de los elementos probatorios que pudieran las partes promover, ha quedado en evidencia ante este Titular que ciertamente las partes mantuvieron una relación concubinaria durante determinado lapso. Ahora bien, a fin de determinar el lapso de duración de dicha unión concubinaria, aprecia este Operador Judicial con vista las afirmaciones efectuadas por las partes en el discurrir del proceso, mediante el cual declaran que ambos ciudadanos convivieron durante mas de cincuenta (50) años, obteniendo este Juzgador al efecto que dicha unión concubinaria fue sostenida por los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO, desde el día 19 de enero de 1961 al 11 de octubre de 2014, toda vez que el ciudadano EMENEGILDO ORTEGA FRANCO falleció.

En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible constatar que efectivamente desde el día diecinueve (19) de enero de 1961 hasta el día once (11) de octubre de 2014, existió una relación entre los ciudadanos NEIDA DEL CARMEN PIRELA y EMENEGILDO ORTEGA FRANCO que pueda subsumirse a la figura del concubinato, al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado y así se indicará en el parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PIRELA, contra los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA PIRELA, MANUEL SEGUNDO ORTEGA OLIVARES, OSMAN ORTEGA PIRELA, SELENE ORTEGA PIRELA, RONALD ORTEGA PIRELA Y SILENE ORTEGA PIRELA, plenamente identificados en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________________(_____) días del mes de ___________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo