Proveniente del Órgano Distribuidor, se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.631, contra las ciudadanas ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.474.541 y 7.673.912, respectivamente, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal instó a la parte a consignar el documento fundante de la acción para proceder con la admisión de la causa, en la misma fecha la parte actora consignó copia certificada de la documentación requerida. Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2013, la parte actora presentó diligencia consignando copia certificada del documento adquisitivo de la ciudadana ZANDY NAVARRO.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordena citar a las ciudadanas ZANDY NAVARRO, y LINA MEDINA. En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte actora consignó copias para la citación de las demandadas y entregó los emolumentos necesarios para el alguacil de este Tribunal. En la misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los medios y mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente. En fecha 16 de enero de 2014, se libraron recaudos de citación.


En fecha 27 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso la imposibilidad práctica de practicar la citación de la ciudadana LINA ROSA MEDINA, y consignó resultas las cuales fueron recibidas y agregadas en la misma fecha. De igual modo, en fecha 17 de febrero de 2014, el Alguacil expuso la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana ZANDY NAVARRO, en la misma se recibió boleta y se le dio entrada.

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicitó copias mecanografiadas, siendo expedida en fecha 19 de febrero de 2014. En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora solicitó practicar la citación cartelaria de las demandadas. En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal ordena la citación por carteles de las demandadas ZANDY NAVARRO y LINA MEDINA.

En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, relativo a la medida preventiva decretada. En la misma fecha se recibió se le dio entrada y se agregó el recibido.

En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de donde se evidencia la citación por carteles de las demandadas. En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas donde aparece publicado el respectivo cartel. En la misma fecha se agregó. En fecha 3 de junio de 2014, la Secretaria de este Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades sobre la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2014, la parte actora solicita al Tribunal el nombramiento del respectivo Defensor ad-litem. En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal designa como defensor ad-litem al ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libró la boleta indicada.

En fecha 21 de enero de 2015, fue notificado el ciudadano Carlos Ordóñez acerca de la designación de defensor ad-litem. En fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ, acepta el cargo de defensor ad-litem de las demandadas.

En fecha 6 de febrero de 2015, el ciudadano WILLIAM MEDINA, parte actora confiere poder apud acta al abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759.

En la misma fecha la parte actora solicitó librar recaudos para el defensor ad -litem. En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal ordena la citación del defensor ad-litem CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ. En fecha 18 de marzo de 2015, la parte consignó copias para que sean librados recaudos los recaudos de citación al defensor ad litem. En fecha 23 de marzo de 2015, se libraron recaudos de citación al defensor ad litem.

En fecha 30 de marzo de 2015, el ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ, fue citado y firmó la respectiva boleta. En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria. En fecha 14 de abril de 2015, el defensor ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el defensor ad litem presentó escrito de pruebas, asimismo, asentó que en fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora presentó pruebas. Luego, en fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal agrega los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 3 de junio de 2015, se admiten las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 5 de junio de 2015, se libraron oficios Nos.457-15, 458-15 y comisión No. 456-80-15, relacionados con las pruebas admitidas. En fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil consignó copia del oficio 458-15, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo. En la misma fecha fue recibido y agregado. El 16 de junio de 2015, el Alguacil consignó copia de oficio 457-15, dirigido al SUDEBAN. En la mima fecha fue recibido y agregado.

En fecha 1 de octubre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal se ratificara el contenido de los oficios 458-15, y 457-15, siendo proveído en fecha 2 de octubre de 2015, por lo que se ordenó oficiar a la Superintendencias de Bancos (SUDEBAN) y al Registrador del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha se libró oficio bajo el Nro. 860-15.

En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibieron y se le dio entrada a los oficios provenientes de la Sudaban y del Banco Banesco. En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió respuesta a la prueba informativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Previa petición de parte, este Juzgado en fecha 28 de enero de 2016, ordena librar nuevo oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Así, en fecha 5 de febrero de 2016, se da entrada a la respuesta del Banco Banesco Banco Universal. De igual modo, en fecha 6 de abril de 2016, se recibe respuesta del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 3 de mayo de 2016, se reciben resultas de la prueba testimonial comisionada al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, este Tribunal fijó la causa para informes, previa notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, se designa a la abogada YANMEL RAMÍREZM como defensora ad-litem de la parte accionada.

En fecha 7 de junio de 2016, se da entrada al oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Notificada y juramentada la defensora ad-litem designada y habiéndose dado por notificado el actor de la presente causa, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la parte actora presenta tempestivamente escrito de informes en fecha 18 de julio de 2016.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


• La Parte Actora: Comparece el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, actuando
en su propio nombre y representación y expuso lo siguiente:

 “PRIMERO: Consta de Acta emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, que el día ocho (08) de octubre de 2005, contraje matrimonio con la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, médico, portadora de la cédula de identidad No. V-13.474.541, y de este mismo domicilio”.

 “SEGUNDO: Consta de documento protocolizado en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.33, Tomo 25, Protocolo Primero, que mi esposa ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, antes identificada, adquirió durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual aun existe o permanece, el siguiente bien inmueble: Apartamento vivienda, distinguido con el No.2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No.27, Tipo D a la izquierda del Edificio que forma parte del Conjunto Residencial Llano Alto, situado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene asignado el Código Catastral No. 231311U01010O33O01O31PB0O02. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (71,40 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada principal del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y cuarto de basura; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Área externa que separa este apartamento del apartamento No. 1, y un área interna de circulación de planta baja. El referido inmueble consta de: Dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, un closet auxiliar o de lencería, una (01) sala sanitaria común a los dos (02) dormitorios, sala-comedor con un closet auxiliar, cocina, lavadero con closet auxiliar y sala sanitaria auxiliar. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, distinguido con sus mismas siglas y un porcentaje de los bienes y en los derechos y obligaciones del 11,8990% sobre el valor del edificio y de 0,3111% sobre el valor total del conjunto, conforme se expresa en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1981, anotado bajo el No.48, Protocolo Primero, Tomo 12”.

 “TERCERO: Consta asimismo de documento protocolizado ante el citado Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de 2013, inscrito bajo el No.2013.2459, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que mi identificada cónyuge vendió sin mi consentimiento el inmueble plenamente identificado, a su señora madre LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad No.v-7.673.912, y de este mismo domicilio. el precio de dicha venta fue por la cantidad de trescientos mil bolívares, mediante cheque sin fecha, no.21885365, librado en contra del Banco Banesco, el cual nunca fue cobrado, no de cuenta 01340760687603057484, cuya titular es la hermana de mi cónyuge ZULEIMA ZULAY NAVARRO MEDINA”.


 “CUARTO: Como consecuencia de dicha venta efectuada sin mi consentimiento -lo que la hace anulable- y debido a que nadie puede vender los derechos que no tiene o no le corresponde, y estando mis derechos de propiedad intactos o incólumes en dicho apartamento, me encuentro actualmente en comunidad en un 50% en dicho inmueble con la compradora Lina Rosa Medina de Navarro, antes identificada, quien por demás, sabe o conoce perfectamente que se trata de un inmueble de la comunidad de gananciales que tengo con su hija Zandy Navarro Medina, quien es mi esposa, hecho este, que aquella conoce perfectamente”.

 “QUINTO: Dicha negociación de venta, insisto, es anulable por cuanto soy copropietario de dicho inmueble, adquirido durante la comunidad de gananciales que tengo con mi identificada cónyuge, por lo que se requería mi aprobación o consentimiento para efectuar la venta realizada por mi referida esposa; CONSENTIMIENTO QUE NUNCA DÍ U OTORGUÉ; Acción ésta que interpongo, sin perjuicio o en desmedro de plantear de ser necesario y en la debida oportunidad, la simulación de la referida venta, pues, entre otros elementos, nunca hubo pago del precio vil o irrisorio de venta, amén de que todas las partes involucradas estaban en concierto para causarme un perjuicio patrimonial, verbigracia, la abogada redactora del documento es hermana de la vendedora, la compradora es la madre de la vendedora, y la persona que libró el cheque es hermana de la vendedora. Pudiera además plantearse de ser necesario, la partición del inmueble, en virtud de la comunidad en que eventualmente me encontraría con la señora Lina Medina de Navarro, todo ello, en caso de no ser anulada dicha venta, y que por medio de esta demanda solicito”.

Por tales motivos, demanda a las ciudadanas ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA efectuada entre ellas, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de septiembre de 2013, y por ende, dicho bien sea reintegrado al acervo conyugal habido entre los ciudadanos ZANDY NAVARRO MEDIAN y WILLIAM JOSÉ MEDINA.

• La parte demandada: El defensor ad-litem de la parte demandada procedió a dar
contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente. Por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante”.


III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora y demandada y admitidas por este Órgano Jurisdiccional.

De la parte actora:

1. Copia fotostática simple de acta de matrimonio No. 7, contraído por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, en fecha 8 de octubre de 2005, ante el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, consta en dicha acta que la ciudadana ZULEIMA ZULAY NAVARRO MEDINA, firmó como testigo del acto, con lo cual pretende demostrar que la familia en conjunto conocía que la demandada y el actor habían contraído matrimonio.

2. Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2459, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3296, en el cual consta que la ciudadana ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA vende en forma pura y simple a la ciudadana LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, un (1) apartamento-vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 27, Tipo D a la izquierda del Edificio que forma parte del Conjunto Residencial Llano Alto, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3. Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2006, inscrito bajo el No. 33, Tomo 25°, Protocolo 1°, en el cual consta que la ciudadana MARÍA ESTELA AGUILAR DE FERNÁNDEZ, vende en forma pura y simple a la ciudadana ZANDY JACQUELINE NAVARRO MEDINA, un (1) apartamento-vivienda, distinguido con el No. 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No. 27, Tipo D a la izquierda del Edificio que forma parte del Conjunto Residencial Llano Alto, parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio formal que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas de ninguna forma. Así se establece.

En la etapa procesal correspondiente la parte actora promovió los siguientes medios:

 Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a fin de que indique a este Tribunal si el cheque No. 21885365, sin fecha de emisión, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), Cuenta No. 01340760687603057484, cuyo titular es la ciudadana ZULEIMAR ZULAY NAVARRO MEDINA, fue cobrado o no y en caso afirmativo, informe la fecha del cobro o depósito, y los datos de la persona que lo cobró o depositó en su respectiva cuenta bancaria, enviando al Tribunal copia de reverso y anverso del cheque presentado al cobro.

A tales efectos, en fecha cinco (5) de febrero de 2016, se recibe respuesta en relación al oficio dirigido al Banco Banesco, y en este sentido, se informó que el cheque identificado anteriormente aparece registrado en la chequera del cliente con estatus disponible, por lo cual se les imposibilita remitirle el físico del instrumento financiero requerido, de tal forma, considerando que la prueba de informes fue debidamente tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador la acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.

 Promovió prueba de informes dirigida al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que manifieste a este Despacho si en la fecha del otorgamiento del documento de venta celebrado entre la ciudadana ZANDY NAVARRO MEDINA y LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, esto es, en fecha 3 de septiembre de 2013, se dejó constancia del cheque -sin fecha- utilizado como instrumento de pago en dicha negociación, y en caso afirmativo, remita copia del mismo.

 Promovió como documental la certificación emanada del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013, en referencia al cheque sin fecha de emisión que fuese utilizado como medio de pago en la venta cuya nulidad se demanda.

Al encontrarse tales probanzas relacionadas este Juzgador acuerda realizar una valoración conjunta de las mismas, así, se observa que en fecha 6 de abril de 2016, se da entrada a la respuesta del Registrador Público Auxiliar Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual, se remitió copia simple del cheque No. 21885365, del cual se aprecia que no tiene fecha de emisión, siendo éste el instrumento que se utilizó como medio de pago de la venta efectuada, tal como se certificó por dicho funcionario mediante la documental traída a las actas, en tal sentido, este Titular considera que habiendo sido cabalmente tramitada la prueba en referencia, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

 Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR ORTÍZ, JOSÉ LUIS ARMAS BARRIOS y DAVID LUGO BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.886.208, 10.446.412, 22.507.071.

Los referidos ciudadanos rindieron testimonio ante el comisionado Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual declararon en los mismos términos que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, que asistieron al matrimonio civil de los precitados ciudadanos que se llevó a cabo el día 8 de octubre de 2005, que en dicha celebración conocieron a la madre de la contrayente, ciudadana LINA ROSA MEDINA, quien estuvo presente toda la noche y que por tanto está en pleno conocimiento de que su hija se encuentra casada con el hoy accionante.

En atención a lo expuesto, verifica este tribunal que aun cuando los testigos son contestes entre sí al manifestar tener conocimiento acerca del matrimonio civil que une a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, éste es un hecho factiblemente demostrable a través de un documento público, verbigracia, el acta de matrimonio, aunado a ello, debe sumarse que la afirmación de haber asistido a esta celebración hace presumir que los declarantes tienen un vínculo de amistad o afinidad con alguno de los cónyuges, razones las cuales conllevan a este Operador Judicial a desechar los mismos Así se establece.

De la parte demandada: Promovió el mérito favorable de las actas. Invocó los principios
de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte actora solicita la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de septiembre de 2013, inscrito bajo el No.2013.2459, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.7.3296, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en el cual su cónyuge ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA, vendió un inmueble constituido por un (1) aapartamento tipo vivienda, distinguido con el No.2, ubicado en la Planta Baja del Edificio No.27, Tipo D a la izquierda del Edificio que forma parte del Conjunto Residencial Llano Alto, situado en el Sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.perteneciente a la comunidad conyugal, a su madre, ciudadana LINA ROSA MEDINA, sin que mediare su consentimiento o autorización para dicha enajenación. En contraposición, la defensa ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el actor.

Determinados de esta manera los alegatos, puede resumirse el tema de la controversia en el hecho de que la cónyuge demandada enajenó un bien integrante de la comunidad de gananciales, en inobservancia del consentimiento necesario para la venta de este bien común.

En este sentido, resulta importante para el Tribunal detallar de esta manera los hechos que se ameritan probar para que proceda la presente acción, la cual principalmente se fundamenta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales, a la letra, refieren:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…omissis…). (Subrayado del Tribunal).

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura de las anteriores disposiciones, se observa en primer lugar que un cónyuge no puede realizar actos de disposición respecto a un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro. En segundo lugar, puede observarse cómo el legislador establece la norma sustantiva de derecho que otorga la acción al cónyuge afectado para solicitar la nulidad en caso de que el otro cónyuge haya enajenado o gravado un bien sin su consentimiento, y de dicha norma (artículo 170 del Código Civil), destacan tres requisitos o elementos, estos son, que no haya habido consentimiento de uno de los cónyuges, que ese cónyuge no haya convalidado el acto y finalmente que quien haya participado en ese acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera conocimiento de que el bien afectado formaba parte de la comunidad conyugal.

Esta norma y la acción de nulidad que de ella se deriva, ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que desde el año 2002, estableció los criterios para la procedencia de la nulidad intentada por una persona contra los actos de disposición realizados por su cónyuge, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala y de forma más reciente por la Sala Constitucional, en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el expediente No. 08-0429, en el tenor siguiente:

““Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.””
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”. (Resaltado del Tribunal)

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia la concurrencia de tres elementos suficientemente descritos para que proceda la acción de nulidad, los cuales serán examinados en el desarrollo de este fallo.
Asimismo, el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, página 443, expone sobre este punto:

“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento el es primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…”

En atención a todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador dirige su acuciosa labor a fin de verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de nulidad intentada, previo a ello, determina este Operador Judicial en primer grado que se encuentra demostrada la unión conyugal habida entre los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y ZANDY NAVARRO MEDINA, y que de igual modo, se constata del instrumento de adquisición del bien discutido y descrito en actas, que el mismo pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre los prenombrados por virtud del vínculo jurídico que los unió en matrimonio.

Ahora bien, debe puntualizarse con relación al primer requisito procedimental que se encuentra demostrado a través del documento cuya venta se pretende anular que la ciudadana ZANDY NAVARRO MEDINA, celebró el acto jurídico de la compra-venta de un bien integrante de la comunidad conyugal, sin que en dicho instrumento mediare consentimiento o aprobación del cónyuge actor, así como tampoco se mostraron elementos que vislumbraren actos de convalidación por el cónyuge accionante, con lo cual se entiende cubierto el segundo supuesto de procedencia; de igual modo, en cuanto al tercer parámetro, relativo al necesario conocimiento del tercero contratante de estar negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, considera este Juzgador que al ser consumado este negocio jurídico entre parientes consanguíneos, esto es, entre hija y madre, puede fácilmente deducirse el conocimiento previo que tenía la ciudadana LINA ROSA MEDINA, acerca de la exigencia de consentimiento de ambos cónyuges copropietarios del bien objeto de venta. En suma de ello, debe hacerse igual referencia a los efectos de motivar la decisión ha ser proferida que de las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas positivamente por este Sentenciador, se arrojó que el cheque presentado en la oportunidad de la protocolización del documento de venta, el cual fue emitido sin fecha, se encuentra disponible, por lo que se entiende que el mismo no fue cobrado, ni depositado en forma alguna, permitiendo a este Sentenciador colegir que el negocio se trató de una venta simulada, motivos los cuales llevan a consolidar la nulidad pretendida.

Así las cosas, este Juzgador fundamentado en la inobservancia de la norma imperativa del artículo 168 del Código Civil y verificados los supuestos de procedencia para la acción de Nulidad instaurada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, en contra las ciudadanas ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, plenamente identificados en actas, declara CON LUGAR la presente demanda. En derivación de este pronunciamiento, este Juzgador declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2459, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3296. Así se decide.-


V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.615, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas ZANDY JAQUELINE NAVARRO MEDINA y LINA ROSA MEDINA DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.474.541 y 7.673.912, respectivamente, del mismo domicilio.

2.- SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 5 de septiembre del año 2000, anotado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 17.

3.- SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo