Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Armando Aniyar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.301 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACION CIVIL LOS HERMANOS, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2002, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, en el presente juicio de Resolución de Contrato incoado en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el 29 de noviembre de 1985, bajo el N° 27, tomo 8-A, domiciliado en la persona de su Presidente ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑERÚA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.769.487, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble arrendado, compuesto por una Casa Quinta ubicada en la calle 83, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), y el cual esta destinado como desprende de la Clausula Primera del Contrato de Arrendamiento anexo al libelo de la demanda, para el siguiente uso: “CLAUSULA PRIMERA. OBJETO: LA ARRENDADORA es propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por una Casa-Quinta ubicada en la calle 82, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de terreno de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555 mts2), inmueble este que se encuentra en posesión de la ARRENDATARIA por causa de arrendamientos previos y que fue remodelada por ella para su uso como sede de Oficinas, Consultorios Médicos, Salas Medicas y Oftalmológicas, siendo éste el uso que se le dará al inmueble, no pudiendo destinarse a otros fines”.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
No obstante, este Juzgador debe hacer del conocimiento de la parte actora, quien peticiona el decreto de la Medida de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE OJOS Dr. ENRIQUE PIÑERÚA C.A., anteriormente identificada, según Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de junio de 2011 ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 prevé que en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido; específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Por consiguientes, tratándose de una prohibición expresa en la Ley, y que en las actas procesales no consta que la parte actora ASOCIACION CIVIL LOS HERMANOS haya agotado el procedimiento administrativo previó que señala el referido Decreto Ley, este Sustanciador Niega el Decreto de la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la calle 83, No. 4-67 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Cincuenta Metros Cuadrados (550 m2), dada en arrendamiento para su uso como sede de Oficinas, Consultorios Médicos, Salas Medicas y Oftalmológicas. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|