Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.948.319, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por las abogadas Génesis Terán y Alemar Briceño, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 260.833 Y 257.307, respectivamente, en el presente juicio seguido contra el ciudadano OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.488, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que consiste en un apartamento distinguido con el N° 5, situado en la planta quinta, del Edificio Torre Molinos II, el cual forma parte del conjunto residencial Torre Molinos, y se ubica en la Avenida 17 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual linda al NORTE: con área libre destinada a sacar y trasladas basura y servicio a los transformadores de la torre, SUR: linda con áreas de estacionamiento, ubicado al fondo de la Torre Molinos I; ESTE: linda con el cementerio el Redondo, intermedio del área destinada al uso exclusivo del estacionamiento Pent House, de la Torre Molinos II y OESTE: Linda en parte con el parque infantil y en parte con el estacionamiento ubicado al frente de la Torre Molinos II que le separa de la Avenida 17. Dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2006, quedando registrado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 21.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

Ahora bien, la medida peticionada en este tipo de juicio posee una instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del presente proceso, sino garantizar los bienes objeto de un eventual y futuro juicio el cual sería la partición de la comunidad conyugal.

El artículo 191 del Código Civil, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…omissis…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:

“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.

Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, el Tribunal debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la presunción del buen derecho, observa este Juzgador que la parte actora acompaña junto con el escrito libelar copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 328 celebrado entre los ciudadanos OSVALDO JOSÉ GUTIERREZ VALLES y BETTY ARACELIS LOZADA APONTE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, donde consta que las partes del presente juicio contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 2006, además acompaña junto con el escrito de solicitud de medida copia simple de documento de compra-venta Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de agosto de 2006, el cual quedo registrado con el N° 19, del Protocolo 1, Tomo 21°, celebrado entre la ciudadana VIRGINIA ATENCIO MONTIEL, en calidad de VENDEDORA y el ciudadano OSVALDO JOSE GUTIERREZ VALLE en calidad de COMPRADOR, del inmueble anteriormente descrito objeto de la presente solicitud de medida, donde consta que se canceló la totalidad del monto de la venta en el mismo acto, lo que conlleva a presumir que la adquisición del inmueble fue realizada antes de iniciar la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, en consecuencia debe este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo