Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.067.105, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, titulares de la cédula de identidad No. 3.734.401, V- 4.538.577, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana DARITZA MARGARITA PORTILLO CHACIN, titular de la cédula de identificad No. 10.441.107; en la cual ofrece como garantía el inmueble objeto del presente litigio el cual es de su propiedad que identifica, a fin de que se constituya Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, cuyo avalúo consta en actas, consignando copia certificada de documento de propiedad y certificación de gravamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 590 y 699 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos este Tribunal para resolver observa:
Mediante auto de fecha 31 de MARZO de 2015, este Tribunal fijó como caución a la parte actora para responder de los eventuales daños y perjuicios al demandado la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, representada por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, ofreció como garantía Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad constituido por terreno y bienhechurías, ubicado en el barrio Limpia Sur, avenida 160, casa No. 148D-180 en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, y cuyo documentos de mejoras y bienhechurías autenticado en la Notaria Pública de San Francisco de fecha 21 de Julio de 2010, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 64, constante de un área aproximada de noventa y seis metro cuadrados (96mtr2). Dicho inmueble le pertenece a la querellante conforme documento Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el No. 86, protocolo 1, tomo 4.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó el avalúo del inmueble ofrecido en garantía, nombrando como perito avaluador al ciudadano Jaime Rodríguez, quien fue notificado del cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley, consignando en fecha 8 de Junio de 2015, Informe Técnico de Avalúo en el cual se establece como conclusión que el valor estimado del indicado inmueble objeto de despojo, el cual se califica como “VIVIENDA ANEXA” es de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 867.717,33).
Además consta de las actas procesales, que se acompaño copia certificada del documento de propiedad a nombre de los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el No. 86, protocolo 1, tomo 4, sobre un inmueble constituido por un terreno y bienhechurías, ubicado en el barrio Limpia Sur, avenida 160, casa No. 148D-180 en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, y cuyo documentos de mejoras y bienhechurías autenticado en la Notaria Pública de San Francisco de fecha 21 de Julio de 2010, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 64, constante de un área aproximada de noventa y seis metro cuadrados (96mtr2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue el ciudadano Rafael Ordoñez. SUR: vía pública, calle 160. ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Ordoñez. OESTE: terreno que es o fue de Gloria Uzcategui y William Rojas. Así como Certificación de Gravámenes del inmueble antes identificado, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 2016, en el cual se deja constancia que sobre el descrito inmueble no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar participada a esa Oficina.
Ahora bien, en virtud de la consignación del documento de propiedad, certificación de gravámenes del inmueble, y siendo practicado el avalúo con todas las formalidades de ley; es por lo que procede este Tribunal a realizar las siguientes estimaciones:
En observancia a la consignación del avalúo realizado por el perito designado del inmueble ofrecido en garantía legal establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ascendió a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 867.717,33) y la caución establecida por auto de fecha 31 de Marzo de 2015, se fijo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (bs. 800.000,00).
En consideración de lo antes expuestos, y aunado a que de la Certificación de Gravámenes del inmueble consignada por la parte interesada, expedida por el Registrador Público del Primer Segundo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se evidencia que el mismo se encuentra libre de medidas y gravámenes, siendo su ubicación y justiprecio aceptable para los fines que se ofrece, cumpliendo así lo establecido en el ordinal 2° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO intentado por los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, titulares de la cédula de identidad No. 3.734.401, V- 4.538.577, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana DARITZA MARGARITA PORTILLO CHACIN, titular de la cédula de identificad No. 10.441.107, formalmente constituida GARANTÍA LEGAL DE NATURALEZA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA CIUDADANA DARITZA MARGARITA PORTILLO CHACIN, ANTES IDENTIFICADA, A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, constituido por un terreno y bienhechurías, ubicado en el barrio Limpia Sur, avenida 160, casa No. 148D-180 en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, y cuyo documentos de mejoras y bienhechurías autenticado en la Notaria Pública de San Francisco de fecha 21 de Julio de 2010, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 64, dicho terreno se encuentran construidas dos casas; y solo una de ellas fue objeto de despojo, descrita en el informe técnico consignado como “VIVIENDA ANEXA”, la cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96mtr2), con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc, piso de cemento y piso de cerámica, tres (3) habitaciones, un (1) baño, comedor, sala de estar, con paredes en bloques rojos sin frisar, porche en construcción, tres (3) ventanas, una enramada techada de zinc, y cuenta con todos los servicios públicos.
Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue el ciudadano Rafael Ordoñez. SUR: vía pública, calle 160. ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Ordoñez. OESTE: terreno que es o fue de Gloria Uzcategui y William Rojas. Así como Certificación de Gravámenes del inmueble antes identificado, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15 de Agosto de 2016, en el cual se deja constancia que sobre el descrito inmueble no existe ningún gravamen hipotecario, ni medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar participada a esa Oficina, por todo el tiempo que dure el juicio y hasta por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 800.000,oo). Así se Decide.
En virtud de lo declarado, se ordena expedir copia mecanografiada de la presente Resolución a los fines de su protocolización y posterior producción en los autos.
Expídase la copia mecanografiada certificada por Secretaria del Tribunal y hágase entrega de un ejemplar al interesado para su registro, tras lo cual se emitida el Decreto a que haya lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ) del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella. Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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