Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-12992-2016, todo constante de veintinueve (29) folios útiles, el Tribunal le da entrada, ordena forma expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Juzgado la abogada MARIA RAQUEL NIÑO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.370, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROMAN JOSE CABRERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.719.752, de este domicilio, demanda por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana ROSALYN YINEZCA RENGIFO ARVELAEZ.

Expone la apoderada actora que su mandante mantenía una relación concubinaria con la ciudadana ROSALYN YINEZCA RENGIFO ARVELAEZ, desde Marzo del año 2010, y en la que procrearon un hijo, de cinco (5) años de edad.

Ahora bien, de los recaudos consignados constata este Juzgado que el hijo procreado dentro de la unión concubinaria, para la presente fecha ciertamente es menor de edad; en tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo dicha declaratoria una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo indica cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda, dado que el niño procreado dentro de la unión de hecho que el actor mantuvo con la ciudadana ROSALYN YINEZCA RENGIFO ARVELAEZ, se considera sujeto pasivo en la causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano ROMAN JOSE CABRERA ALVARADO, plenamente identificado, contra la ciudadana ROSALYN YINEZCA RENGIFO ARVELAEZ.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.