Este Juzgador con vista a la petición de ampliación y corrección de errores de sentencia, presentada por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado No. 228431, apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA, titulares de la cédula de identidad No. 373.401, V- 4.538.577, mediante la cual solicita se salven determinadas omisiones de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 3 de Octubre de 2016. Resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones:
En relación al número de identificación del ciudadano MARCIAL GOITIA ANDRADE, en la resolución aludida se colocó la cédula de identidad No. 3.734.401, siendo lo correcto el No. 373.401.
En cuanto a la liberación de hipoteca convencional de primer grado que ostentaba el bien inmueble, consta en actas que la parte actora presentó en fecha 16.09.16, documento registrado de liberación de hipoteca de fecha 15 de Agosto de 2016, quedando así el inmueble libre de todo gravamen hipotecario, medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar participada a la oficina donde se encuentra registrado dicho inmueble.
En referencia a la superficie del inmueble objeto de litigio consta en la resolución in comento de fecha 03.10.16, que posee un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), siendo las medidas correctas OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (87,08 mts2), dicho bien inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el No. 86, protocolo 1, tomo 4, y cuyo documento de mejoras y bienhechurías se encuentra autenticado en la Notaria Pública de San Francisco de fecha 21 de Julio de 2010, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 64.
Ahora bien, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 03 de Octubre de 2016, en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Siendo que el fallo del 03.10.16, acuerda expedir copias mecanografiadas por secretaría del Tribunal y hágase entrega de un ejemplar al interesado para protocolización y posterior producción en autos, hágase la misma con inclusión de señalamiento de la presente ampliación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez:
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria.
Abg.Aranza Tirado Perdomo.
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