Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio LENIN J. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.347.865, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A,, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, Tomo 106-A, como consta en resolución de fecha 21 de octubre de 2011, signada con el No. 1.309, del Departamento VP de Recuperación y Cobranza Judicial de la referida Sociedad Mercantil; parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULIA DIGITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el No. 15, Tomo 8-A; quien solicitó al Tribunal (…) se sirva ordenar el cierre del presente asunto y ordene el archivo del expediente en virtud del pago total de las cantidades reclamadas en el presente juicio y se sirva ordenar la devolución de los documentos originales acompañados con el escrito de demanda”. En virtud de ello y de la revisión efectuada a las actas verifica este Juzgador que en fecha trece (13) de marzo de 2013, las partes que conforman el presente juicio celebran convenimiento ante el Tribunal comisionado, esto fué el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, quien en lo sucesivo “LA ACCIONANTE” por una parte y por la otra el ciudadano JORGE LUIS CAHUAO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.436.712, en su condición de Presidente, deudor principal y fiador solidario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULIA DIGITAL, C.A., en lo sucesivo “EL ACCIONADO”, quienes acordaron suspender por un lapso de 45 días continuos dentro del cual la entidad demandante procederá a realizar los correspondientes avalúos a un inmueble ofrecido en parte de pago por la parte demandada, el cual celebraron en los siguientes términos: (…) PRIMERO: “EL ACCIONADO”, se da por intimado en el presente asunto en nombre propio y como representante de la empresa y renuncia al lapso para formular oposición en el presente asunto y conviene en la demanda ejercida por “LA ACCIONANTE” en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: vencido el lapso de suspensión antes establecido y una vez obtenidos el monto resultado del evalúo y una vez aceptada por “LA ACCIONANTE”, la dación del referido inmueble como parte de pago de los créditos demandados se precederá mediante estados de cuenta emitidos por “LA ACCIONANTE” a participar el saldo remanente de los montos reclamados en la presente demanda sobre los cuales se fijarán los términos de la transacción judicial. “LA ACCIONANTE” puede solicitar la ejecución forzosa del presente convenimiento del monto total de la deuda o de su saldo total en caso de incumplimiento de algún pago, sin necesidad de notificación de esta circunstancia, ni establecimiento de lapso de cumplimiento voluntario como parte del Tribunal, pues queda comprendido en este acto se fijó. Queda entendido que la fase ejecutiva se verificará con el concurso de un solo perito a elección de “LA ACCIONANTE” y mediante la publicación de un solo cartel de remate. TERCERO: solicitamos que al presente convenimiento se le imparta la debida homologación y se decrete la autoridad de cosa juzgada”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se inicia ante este Juzgado, el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en actas, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULIA DIGITA, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente y Fiador solidario el ciudadano JORGE LUIS CAHUAO FERMÍN, identificado en autos, y el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.623.319, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en calidad de fiador solidario de la referida sociedad mercantil, para que le paguen al demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, mas tres (03) días que se le conceden como término de distancia, a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibido de ejecución, la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.286.765.000,00).
En fecha dos (02) de agosto de 2012, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, indicó la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia igualmente el Alguacil natural de este Juzgado que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha, comisionando para ello a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que correspondiera por distribución, esto fue el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, etapa procesal en la cual las partes debidamente representados en fecha 13 de marzo de 2013, celebran convenio ante el Tribunal antes señalado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, y de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación, declarándolo en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.
Se declara terminado el juicio, ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __VEINTISIETE ___ ( 27 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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