Se da inicio la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.743.795, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguido contra la ciudadana YARELIS COROMOTO RODRÍGUEZ MORÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.790.737, del mismo domicilio, con domicilio procesal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal el día 10 de octubre del mismo año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la ciudadana YARELIS COROMOTO RODRIGUEZ MORAN, antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en actas el haber sido citada a contestar la demanda.

En fecha once (11) de noviembre de 2002, el Tribunal visto el oficio recibido del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informando que declaró con lugar solicitud de medida cautelar innominada sobre un inmueble ubicado en el Edificio Uracoa, apto, 15-A, que guarda relación con esta causa, en virtud de ello el Tribunal ordenó al referido Juzgado informe y/o sea más especifico respecto a dicha comunicación.

En fecha catorce (14) de julio de 2003, el abogado en ejercicio FRADIQUE MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.133, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, identificada en actas, en virtud del tiempo transcurrido sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre la medida peticionada, solicita al mismo decrete la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, el demandante solicitó se libren nuevos recaudos de citación, y en fecha once (11) de noviembre del mismo año, el Alguacil natural de este Despacho se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a la ciudadana YARELIS COROMOTO RODRIGUEZ MORAN, quien no pudo ser localizada.

Agotada la citación personal el apoderado judicial de la actora en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con lo dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a la citación cartelaria de conformidad con lo dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintisiete (27) de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante solicitó la citación cartelaria, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación del demandado, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de ocho años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FATYS MORENO LUZARDO, contra la ciudadana YARELIS COROMOTO RODRÍGUEZ MORÁN, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __VEINTISIETE __ ( 27 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo