Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 2 de julio de 2015, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.498, contra la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.861, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal ordeno se notifique al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, y copias certificadas a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando copias certificadas para que se notifique al fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2015, se libraron recaudos de citación a la demandada y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 14 de agosto de 2015, el alguacil expuso haber recibido los medios y mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación correspondiente.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Alguacil expuso sobre la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, se recibió boleta y se le dio entrada, para ser agregadas en la misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación de la ciudadana DUGLENIS NAVA VILLALOBOS, y consigno resultas las cuales fueron recibidas y agregadas en la misma fecha.
En fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora SILVIA REYES, presentó diligencia, solicitando a la secretaria del tribunal perfeccione la citación personal para la demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la ciudadana DUGLENIS NAVA VILLALOBOS, En la misma fecha se libraron boletas de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la secretaria de este Tribunal expuso que fueron cumplidas las formalidades sobre la citación de la ciudadana DUGLENIS NAVA VILLALOBOS, parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2016 y 15 de marzo de 2016, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, con la presencia del ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, y la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico, ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS.
En fecha 31 de marzo de 2016, se lleva a cabo la contestación de la demanda, con presencia de la demandante ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, debidamente asistido, por la abogada en ejercicio SILVIA REYES, quien insiste en la continuación del proceso, quien consigno al expediente escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal ordena agregar pruebas a las actas procesales.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal admite las pruebas, en la misma fecha se libro despacho de pruebas con oficios.
En fecha 08 de agosto de 2016, se reciben resultas de la comision de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, que en fecha 16 de julio del año 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, y fijaron su domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 63, Sector Colinas de Amparo, casa numero 83A – 19 Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual manera manifiesta que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Que durante su relación matrimonial todo transcurría en completa feliz armonía los primeros meses, ya que al poco tiempo de casados, su cónyuge lo abandono espiritual y materialmente incumpliendo con las obligaciones inherentes del matrimonio tales como son los deberes de asistencia, socorro y protección, que establece el Art. 137, 139, del Código Civil, dejo de atenderlo y cada vez que regresaba del trabajo lo gritaba y maltrataba delante de los familiares, que convivían con ellos. Tal es el caso que en muchas oportunidades trató de arreglar la situación la invitó en varias oportunidades y ella lo acompañaba a sus reuniones con sus compañeros de trabajo donde de manera publica en varias ocasiones lo gritaba y ofendía diciéndole que ella no lo quería, que solo quería la casa y su comodidad, pero como pareja ya no la llenaba que ella trabajaba igual que él, y que por lo tanto si quería comer, fuera a un restaurante y que si quería comodidad se fuera de la casa a un hotel, porque ella no tenia ninguna obligación con el porque ella quería resolverle el problema a su familia dado a que ellos no tenían las posibilidades económicas y que ella lo había logrado, lo manifestó de hecho en privado y algunas amistades que habían en común lo cual lo afecto emocionalmente y lesionó su honorabilidad ante la sociedad, afectando hasta su autoestima. Luego de unos meses de convivencia ella cambio de conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a lo que es vivir en pareja, pues se llevo a su hogar a su madre con su pareja y dos de sus hijos cuando solo tenían un mes de casados, y solo se dedicaba a ellos y él prácticamente era un extraño en su propia casa iniciando así los conflictos del hogar, pues al llegar del trabajo el no tenia ningún tipo de privacidad y empezaron los problemas de pareja ya que ella no lo atendía por estar pendiente del cuidado de su madre de sus dos hijos y de la pareja de su madre, lo cual tuvieron discusiones se gritaban y ella le daba golpes a las paredes y tiraba de las puertas cuando el le exigía el cumplimiento de sus obligaciones, pues ella decía que estaba cansada de su trabajo y que tenia que atender primero a su familia, expresándose en muchas oportunidades que no quería convivir mas con el, y que si no estaba de acuerdo se fuera de la casa, ya que su familia no se iba a ir de la casa, porque no tenían recursos para buscar casa y los habían desalojado donde habitaban que la situación económica de el le permitía conseguir otra vivienda, que si no se iba ella lo denunciaría por violencia de genero para que la policía lo sacara. Se vio obligado a retirarse del hogar el día 05 de marzo del año 2011, debido a las fuertes discusiones verbales se fue sin ningún objeto personal y regreso al día siguiente en compañía de dos compañeros para buscar sus pertenencias, ella lo había denunciado y fue citado ante la Delegación de la Policía Regional del Zulia por violencia de genero como lo había amenazado en una oportunidad, por lo que ella logro quedarse con su madre e hijos. Situación que persiste hasta la presente fecha y ella sigue disfrutando del inmueble.

Por estas razones y circunstancias expuestas, es que acude, puesto que de los hechos narrados se tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hacen imposible la vida en común, previstas en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda, como en efecto lo hace, por DIVORCIO a su cónyuge ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no dio contestación a la demanda por lo que se entiende contraída en todas sus partes.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. El demandante reproduce el mérito favorable de las pruebas.

2. Acompañó el demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 16 de julio del año dos mil diez (2010), signada con el No. 103 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAINER MORENO SOTO y DOUGLAS DAMIÁN PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.061.746, 9.605.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano RAINER MORENO SOTO, afirmo que conoce de vista y trato a los ciudadanos EDGAR ACOSTA y DUGLENIS NAVA; que es cierto que la ciudadana DUGLENIS NAVA no atendía al ciudadano EDGAR ACOSTA y le consta porque en una oportunidad estuvo en casa del señor Edgar y el trato de ella fue de desprecio y altanería, que le consta que la ciudadana DUGLENIS NAVA gritaba y maltrataba y ofendía en publico al ciudadano EDGAR ACOSTA; en una oportunidad le toco llevarlo hasta su casa y estando afuera ella no lo quería dejar entrar a su casa, que le consta que se separaron pero no sabe la fecha exacta que fue en el 2010, y que su principal causa de separación fue que ella lo denuncio.

El ciudadano DOUGLAS DAMIÁN PINEDA, afirmo que conoce de vista y trato al señor EDGAR ACOSTA, y a la ciudadana DUGLENIS ACOSTA la trato muy poco solo en reuniones, que le consta que la ciudadana DUGLENIS ACOSTA no atendía al ciudadano EDGAR ACOSTA ya que en varias reuniones que tenían en su casa le decía que se fuera a comer en un restaurante porque ya todos habían comido, afirmo que la ciudadana DUGLENIS ACOSTA maltrataba y ofendía en publico al ciudadano EDGAR ACOSTA y le consta que están separados hace mas de cinco años, y que se separaron por las razones antes mencionadas.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos y con los alegatos expuestos por la parte actora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”


Este Juzgador, en consecuencia acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido la prueba promovida en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:
“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”


Así mismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:
“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.

Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.

Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.

Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.

En el caso luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora, ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA alega que es objeto de amenazas por parte de su cónyuge la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, antes identificada, quien mantenía una conducta nada amable, quien peleaba, discutía y le decía que ya no sentía nada por el, hasta llegar al punto que el mencionado ciudadano recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, referidos a las circunstancias que encuadra en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con la prueba que aporto para evidenciarlos, esta es, la prueba testimonial, de la cual este Juzgador cuando realizó la valoración de las pruebas constató que los testigos promovidos por la parte accionante, fueron contestes en cuanto a sus declaraciones referentes a los insultos proferidos por el demandado al ciudadano EDGAR ACOSTA; aprecia que no existen otros elementos que concatenados con estas declaraciones sirvan de prueba para la causal, pues no consta en actas resultas de la prueba informativa por lo que para este Jurisdicente resulta imposible determinar mediante dicho medio probatorio si realmente se trata de una situación excepcional a la vida en común de los esposos o de los excesos, sevicia e injurias graves, que en efecto hagan imposible la vida en común, por lo tanto este Juzgador no puede declarar procedente dicha causal si no ha sido suficientemente probada.
Ahora bien, en consideración de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador considera que en los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la mencionada causal, que se refiere al abandono voluntario, que se origina con el abandono proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, bien sea físico o moral, causal esta alegada por la parte actora. En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA, y DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano EDGAR MANUEL ACOSTA PINEDA contra la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• SE CONDENA a la parte demandada la ciudadana DUGLENIS DEL VALLE NAVA VILLALOBOS, al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis(2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo