Se inició el presente procedimiento de Declaratoria de Unión Concubinaria, en virtud de demanda presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.088.358, domiciliada en el la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.725, respectivamente, contra los ciudadanos DANIEL GONZALEZ, DAVID GONZALEZ y WALTER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.188.798, V-19.216.293 y V-17.416.872, de igual domicilio.

I
RELACIÓN DE LA ACTAS

En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal a fin de pronunciar la admisión de la presente causa, insta a la parte interesada a consignar Acta de Defunción del De Cujus.

En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, consigno Acta de Defunción del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ CONDE.

Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, la presente causa es admitida y ordena la Notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los ciudadanos DANIEL GONZÁLEZ REYES, WALTER GONZÁLEZ REYES y DAVID GONZÁLEZ QUINTERO, así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transporte necesario para practicar las respectivas citaciones.

En fecha 21 de enero de 2016, se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 25 de enero de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, plenamente identificado en actas, consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación y boleta de notificación fiscal.

Seguidamente, el 04 de febrero de 2016, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de febrero de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, señala la dirección necesaria de los demandados a fin de que se de cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 18 de febrero de 2016, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público. En la misma fecha fue recibido y agregado a las actas.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, antes identificado, consigna ejemplar del periódico Versión Final de fecha 8 de febrero de 2016, dando cumplimento a la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 23 de febrero de 2016, fueron citados los ciudadanos DAVID GONZALEZ QUINTERO, WALTER GONZALEZ QUINTERO y DANIEL GONZALEZ REYES, plenamente identificado en actas. En la misma fecha fue recibido y agregado a actas.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico consignado, en el cual aparece publicado el respectivo cartel del edicto.

En fecha 07 de marzo de 2016, los ciudadanos WALTER GONZALEZ QUINTERO, DAVID GONZALEZ QUINTERO y DANIEL GONZALEZ REYES, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de marzo de 2016, los ciudadanos WALTER GONZALEZ QUINTERO, DAVID GONZALEZ QUINTERO y DANIEL GONZALEZ REYES, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.773.105, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747.

En fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Posterior a ella la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 01 de abril de 2016, la parte actora presento escrito de prueba. Siendo agregados por auto de fecha 10 de mayo 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, solicita que sean suprimidos los lapsos probatorios de conformidad con el artículo 389 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal hace pronunciamiento con lo solicitado por el abogado EUDO RANGEL, antes identificado, negándola haciendo mención que por ser la causa materia de orden público, no puede ser relajada por los sujetos procesales.

En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora y ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libro despacho de comisión signado bajo el No. 490-43-16-.

En fecha 18 de junio de 2016, se reciben resultas de la comisión encomendada al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, en la misma fecha se le da entrada a las resultas de la comisión conferida al señalado Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.725, solicita se le sean expedidas Copias Certificas del Acto de Admisión de la Demanda y del Acto de Apertura de las pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2016, por medio de auto se expidieron las Copias Certificadas solicitadas. En fecha 10 de agosto de 2016, fueron entregadas dichas copias.

En este estado, no constan más actuaciones en el presente expediente, por lo que encontrándose en estado de sentencia, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:

Solicita la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, que se le sea declarada judicialmente el Concubinato que mantuvo con el ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, que en vida fue portador de la cedula de identidad No. 7.797.776, el cual falleció en fecha trece (13) de agosto de 2015, con el cual procreo dos hijos varones quienes son: WALTER DAVID GONZALEZ QUINTERO y DAVID DE JESUS GONZALEZ QUINTERO, portadores de las cedulas de identidad No. V-17.416.872 y V-19.216.293, respectivamente de los mismos consigno Actas de Nacimiento, también hace del conocimiento que su concubino procreo un hijo producto de otra relación que tiene por nombre DANIEL ELY GONZALEZ REYES, portador de la cedula de identidad No. V-15.188.798, a quien también crió de igual manera que sus hijos biológicos.

De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, los ciudadanos WALTER LUIS GONZALEZ QUINTERO, DAVID DE JESUS GONZALEZ QUINTERO y DANIEL ELY GONZALEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.416.872, V-19.216.293 y V-15.188.798, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.747, hacen del conocimiento que la solicitante es madre biológica de los dos primeros identificados, quienes son hijos procreados de la relación concubinaria de su madre la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO y el ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, quien se identifico en vida con la cedula de identidad No. 7.797.116, el cual falleció en fecha 13 de agosto de 2015.

Continúan exponiendo, que el ciudadano DANIEL ELY GONZALEZ REYES, antes identificado, fue hijo biológico del De Cujus, y manifiesta que reconoce que su madre de crianza en la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, por estos motivos no tiene animo de ocasionar ningún impedimento a la solicitud de Concubinato hecha por la referida ciudadana y reconoce a los ciudadanos antes mencionados como sus hermanos, exponiendo estas razones de manera consensual y manifestando su conocimiento a la continuación del proceso.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

De la parte actora: junto al escrito libelar consigna:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano David de Jesús González Quintero de fecha 08 de octubre de 1990, bajo el No. 1094, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Walter Luís González Quintero, de fecha 11 de octubre de 1990, bajo el No.3151, libro No. 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. Copia Certifica del acta de nacimiento de l ciudadano Daniel Ely González Reyes, de fecha 09 de febrero de 1982, bajo el No.396, libro No. 1, expedida por Registro Civil de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4. Copias Simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos Carmen Cecilia Quintero, Walter Luís González Quintero, Daniel Antonio González Conde, David de Jesús González Quintero y Daniel Ely González Reyes, todos venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.088.358, 17.416.872, 7.797.116, 19.216.293 y 15.188.798.
5. Justificativo de Testigos de los ciudadanos Olivia Margarita Rodríguez Mejias y Isaac Valecillo Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.286.509 y 11.913.685, de fecha 24 de Noviembre de 2015.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Posteriormente, promueve en el escrito de pruebas, los siguientes medios:

1. Invoca el mérito favorable de las actas y las actuaciones procesales.
2. Prueba testimonial de las ciudadanas YNGRID SIERRA CASTILLO y KARINA ESTHER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.894.445 y 13.174.470, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.


Las referidas ciudadanas comparecieron ante el comisionado Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y testificaron lo siguiente:

La ciudadana YNGRID SIERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.894.445, que si conoce el Sector donde residía el ciudadano Daniel González y la ciudadana Carmen Quintero y sus prenombrados hijos, en el Barrio Monte Santo II en la Calle 89B desde hace dieciséis (16) años; que el ciudadano Carmen Quintero y Daniel González tuvieron una convivencia interrumpida, desde que llegaron hasta que la muerte los separo.

La ciudadana KARINA ESTHER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.174.470, de oficio enfermera, domiciliada en Monte Santo II Calle 92ª casa 57-1-90 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Cecilia Quintero y que si mantuvo comunicación con el ciudadano Daniel Antonio González, porque viven en el mismo barrio y son vecinos desde hace dieciséis años el Sr. Daniel era técnico en refrigeración; que si sabe y conoce a los hijos que procrearon durante la relación los ciudadanos Carmen Cecilia Quintero con Daniel Antonio González, son tres hijos Daniel es el mayor; que sí conoce el sector donde residía el ciudadano Daniel Antonio González en convivencia con la ciudadana Carmen Cecilia Quintero, es allí mismo en Monte Claro, que la convivencia entre la ciudadana Carmen Cecilia Quintero y Daniel Antonio González fue de manera interrumpida, hasta que el señor Daniel como era diabético hipertenso duro 16 días en la UCI y murió.

Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos declararon que los ciudadanos Daniel Antonio González y Carmen Cecilia Quintera, procrearon dos hijos durante su relación y que el señor Daniel tenia un hijo mayor de su primer matrimonio, que residieron el sector Monte Claro y que desde que llegaron a la comunidad estuvieron juntos hasta la muerte del señor Daniel, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a los dichos de los testigos. Así se establece.

De la parte demandada:

La parte actora no presento escrito de promoción de prueba en el lapso correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES


Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y el convenimiento de los demandados a la pretensión de la demandante, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, que mantuvo un concubinato con el ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, quien falleció el trece (13) de agosto de 2015, y con quien procreo dos hijos, los ciudadanos WALTER DAVID GONZALEZ QUINTERO y DAVID GONZALES QUINTERO.

Así mismo, menciona que su concubino procreo un hijo producto de una anterior relación que tiene por nombre DANIEL ELY GONZALEZ REYES, que también crió como hijo biológico.

Por su parte los ciudadanos WALTER GONZALEZ QUINTERO, DAVID GONZALEZ QUINTERO y DANIEL GONZALEZ REYES, convienen en lo alegado en la demandada por la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, haciendo mención que no tienen ánimo de ocasionar ningún impedimento a la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria realizada, de igual manera, consensualmente manifiestan el consentimiento a la continuación del proceso.

En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que la simple manifestación de los testigos promovidos por el accionante de la existencia de la unión concubinaria entre las partes, es determinante para constatar que efectivamente la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, estuvo junto al ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ, hasta el día de su muerte, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se evidencia que durante la relación procrearon dos hijos, del análisis de las actas, durante este proceso no fue mencionada fecha en la cual se inicio dicha relación, es por ello que este Tribunal haciendo un análisis retrospectivo, decide que la relación inicio desde el catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por lo que se declara la unión concubinaria durante el periodo señalado. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA QUINTERO, contra loa ciudadanos WALTER GONZALEZ QUINTERO, DAVID GONZALEZ QUINTERO y DANIEL GONZALEZ REYES, desde el catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1985), hasta el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO