Se dio inicio al presente procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas Nos.11.744.056, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.707.581, de ese mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Admitida la demanda en fecha 4 de febrero de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada el ciudadano ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS. En fecha 17 de febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido todos los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado y en fecha 25 de febrero de 2016 fueron librados recaudos de citación.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar al demandado, por lo que en fecha 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo éste librado en fecha 5 de abril de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 18 de julio de 2016. En fecha 28 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada, para lo cual fue designada la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ.
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte demandada el ciudadano ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS, otorgó poder apud acta y presentó escrito de contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Descendió este Juzgador al estudio del escrito de contestación presentado por el demandado ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS en fecha 17 de octubre de 2016, verificando que este no realizó oposición a los términos en que fue planteada la partición, en el sentido de que reconoció que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, solo discrepando con respecto a la cuantía o valor del bien inmueble objeto de partición y al porcentaje correspondiente a los beneficios laborales, señalando a su vez que era procedente en derecho liquidar todo y cada uno de esos bienes que conforman la comunidad de gananciales, conformada por su persona y la ciudadana DETSY COROMOTO LOPEZ DE ROJAS.

Ahora bien, con respecto al procedimiento de partición, es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:


“…el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.


Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”


Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en virtud de la cual la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, se llevara por cuaderno separado abriéndose a pruebas.
Observa este Juzgador en el caso de narras, que no habiendo controversia sobre la pertenencia de los bienes de la comunidad, en los términos explanados por la parte demandante, procede a declarar la partición y al nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, pasa este Sentenciador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que contenga el carácter o cuota de los interesados; así como el título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que la demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble por no existir convención en contrario; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, verifica este Juzgador que junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 8 de enero del año 2016 en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DETSY COROMOTO LOPEZ GARCIA y ANGEL ANTONIO ROJAS RAMOS a fin de demostrar la existencia de la comunidad de gananciales, asimismo y derivado de este aserto, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil. En ese mismo orden de ideas aprecia este Juzgador que en el escrito de contestación el demandado hace contradicción con respecto al monto que le corresponde a la demandante en relación a los beneficios laborales, como lo son el Fideicomiso y las prestaciones sociales, los cuales fueron comprometidos para la adquisición de los activos, en tal sentido observa este Tribunal que la determinación de los activos y pasivos de la comunidad corresponde a la labor propia del Partidor y que será determinado por este al momento de la presentación de su informe.

Ahora bien procede este Sentenciador al análisis del título de propiedad del inmueble objeto de partición, estando este singularizado de la siguiente forma: Un apartamento distinguido con las siglas 3-B, piso tercero del edificio No. 3 del condominio “EL ROBLE” del conjunto residencial “El Varillal”, situado entre las avenidas 54 y 55 y las calles 98 y 99, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos, medidas constan en el documento de condominio y aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 1980, bajo el No, 5, tomo 2 y en fecha 27 de febrero de 1980, bajo el No. 27, tomo 19, respectivamente, ambos del protocolo primero y tiene un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (98,28 Mts2), cumpliéndose con el ultimo requisito, por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos contenidos en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Planteada así la situación este Operador de Justicia acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente a partir de la presente Resolución, a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo decidido ut supra, y no existiendo controversia entre las partes este Tribunal considera innecesario la realización de la Audiencia Conciliatoria de conformidad al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil ordenada en el auto de admisión de fecha 4 de febrero de 2016. Así se decide.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.

Abg. Aranza Tirado Perdomo