En el día de hoy, jueves veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señalada en el auto de fecha 26 de septiembre de 2016, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaran los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.804.539 y V-24.985.924, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el No. 21, Tomo 16A, y el ciudadano ESLIDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencia No. 2 del Edificio Torre Mara, con la presencia del abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la abogada ARANZA TIRADO, Secretaria del aludido Juzgado. En este estado, el ciudadano Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, ordena el registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse en el acto y previa indicación a las partes asistentes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para la efectiva celebración del mismo, procede a declarar formalmente abierta la audiencia oral, pasando a requerir de la Secretaria se sirva dejar constancia de la presencia de las partes en el acto, quien de inmediato dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, abogado WILLIAM PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

De seguidas, este Titular conforme al artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, procedió a establecer las reglas para la celebración del presente debate oral, manifestando a la parte asistente que tenía diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, esto significa, explanar sus argumentos de hecho y de derecho con relación a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, para proceder a la evacuación de las pruebas admitidas en la causa, para finalizar con un lapso de cinco (5) minutos para las respectivas conclusiones.
Al efecto, el ciudadano Juez concede de inmediato la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “ Ratifico en todos los términos el libelo de demanda admitido, ratifico la sentencia penal que declara la culpabilidad penal del conductor, ratifico las documentales del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se ratifica que la propiedad de la camioneta corresponde a la sociedad codemandada, pido sea declarada CON LUGAR la presente acción, con la condenatoria en costas correspondientes, y sea reconocida la corresponsabilidad del ciudadano ESLINDER QUINTERO y la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A.”

Culminados los alegatos, el ciudadano Juez concedió al apoderado judicial de los accionantes el lapso para proceder a la evacuación de las pruebas. De esta manera, ratifica el apoderado actor las pruebas documentales que fuesen consignadas junto al escrito libelar y la sentencia condenatoria del Tribunal Penal que estableció la culpabilidad del ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, sin necesidad de otro medio probatorio alguno.

Para concluir el debate, se procedió con el tiempo de las respectivas conclusiones, dando oportunidad al abogado RICHARD PORTILLO, representante de la parte demandante, quien en esta oportunidad solicitó al Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada, así como el dictamen de un auto para mejor proveer para esclarecer los puntos dudosos en el asunto debatido.

Acto seguido, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), el ciudadano Juez se retira de la Sala de Audiencia a los fines de realizar la decisión de la causa.

Concluido el lapso establecido, se reanuda la presente audiencia, el Juez vuelve a la Sala para pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

Habiendo escuchado los alegatos esgrimidos en la presente audiencia por la representación judicial de la parte accionante y en observancia a lo expuesto en el escrito libelar, este Juzgador evidencia que la parte actora plantea como pretensión sustancial EL DAÑO MORAL Y MATERIAL sufrido con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha tres (3) de septiembre de 2007, en la calle 79B, vía Los Lirios, frente al abasto “El Almendrón”, Barrio Rafael Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual fue arrollado el niño JUAN JOSÉ ATENCIO BOHÓRQUEZ, por un vehículo que identifica como camioneta Tipo: Pick Up Básica, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FZJ759008232, Placas: 36YJAA, de cuyo siniestro devino el deceso del referido infante, acción ejercida en contra del ciudadano ESLINDER ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, a quien se señaló como conductor del vehículo perpetrador del daño y de la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A., por ser indicada como propietaria del mismo.

Igualmente, se observa que los límites de la controversia se fijaron en establecer la responsabilidad civil del hecho ilícito y la relación de identidad entre el vehículo que dícese ser de la sociedad codemandada y el vehículo generador del daño, así como la comprobación de los daños y perjuicios reclamados, en tal sentido, se aprecia específicamente de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2012, -documental la cual fuese certificada por funcionario competente, y en virtud de que no fue impugnada de ninguna manera, se acoge en su valor probatorio formal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil-, que quedó establecida la responsabilidad penal en la persona del ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, como sujeto material del delito de Homicidio Culposo respecto al niño anteriormente identificado.

De tal modo, considerando que la responsabilidad penal estuvo determinada con relación a los hechos expuestos por la parte accionante en el escrito contentivo de su pretensión y vista la calificación penal realizada por el Tribunal competente respecto a la relación de causalidad necesaria para establecer la culpabilidad en la comisión de un hecho punible, de la cual se declaró culpable al precitado ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, por virtud de la conducta riesgosa e imprudente que mantuvo al conducir el vehículo que impactó y ocasionó la muerte del niño, -que representa la causa petendi en el presente litigio-, este Juzgador en atención al hecho de que la premisa acogida y comprobada ante el Tribunal Penal resulta subsumible en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que en su encabezado dispone “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, debe declarar procedente la pretensión de daño moral de la parte accionante solo respecto al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, pues la sola comprobación del acaecimiento de la muerte del identificado niño bajo el contexto fáctico determinado, cuya responsabilidad recayó en la persona del codemandado, implica inexcusablemente la afección y sufrimiento emocional que alegan los demandantes de autos, lo que los faculta para postular la pretensión sometida al estudio de este Órgano Judicial.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la pretensión instaurada se postula también en contra de la sociedad PROYECTOS SURADEM, C.A., al serle adjudicada por los actores la propiedad de la camioneta Tipo: Pick Up Básica, Marca: Toyota, Serial de Carrocería: FZJ759008232, Placas: 36YJAA, cuya aseveración fuese comprobada en autos mediante la prueba informativa recibida en fecha tal, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como, en invocación de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, no obstante, debe referirse que no existe acreditación probatoria alguna que llevase a considerar que existe identidad entre el vehículo que adopta las características señaladas y que se reputa propiedad de la codemandada, con el vehículo que ocasionó el accidente detonante del daño causado, en otras palabras, no tiene certeza este Juzgador que efectivamente el ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, se encontraba manejando dicho vehículo cuando se consumó el hecho ilícito, pues no rielan en actas actuaciones de tránsito o algún medio probatorio que avale tales supuestos, máxime cuando en la decisión tomada por el Tribunal Penal tampoco se hace referencia a la identificación del vehículo en comento, ni tuvo la sociedad mercantil participación alguna en dicho juicio por motivo de la responsabilidad personal que atañe la resolución de los asuntos delictuales; asertos los cuales imposibilitan a este Juzgador a considerar responsable civilmente a la compañía demandada. Así se determina.

En tal sentido, enfatiza este Operador Jurisdiccional que ante la comprobada responsabilidad civil del ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, respecto de los hechos expuestos en el escrito libelar y en la audiencia oral, resulta procedente declarar CON LUGAR la pretensión de Daño Moral incoada y en consecuencia, se condena al codemandado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), suma esta prudencialmente calculada por el Juez de este Despacho.

En relación a los Daños Materiales y Daño Emergente reclamado, evidencia este Jurisdicente que dichos particulares fueron planteados con fundamento a los gastos funerarios y los gastos adicionales en los que incurrieron durante el velorio y desarrollo de los días de duelo, para lo cual consignaron facturas de las erogaciones en referencia, no obstante, por virtud de la impugnación realizada por la parte adversaria a dichos instrumentos privados emanados de terceros, correspondía a la parte accionante promover la ratificación de los mismos, conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la sustanciación seguida, mal puede dársele valor a tales documentales y por vía consecuencial, servir como prueba para la procedencia de dicha reclamación, por tal motivo este Juzgador declara SIN LUGAR la pretensión esbozada bajo estos particulares.

En relación al lucro cesante invocado con motivo de la pérdida de la ganancia que hubiese adquirido el niño fallecido en su desarrollo como adulto, este Sentenciador por considerar que la petición se basa en cálculos supuestos e inciertos que se alejan de la seguridad que debe tenerse en la frustración ganancial que se genere directamente con ocasión al daño ocasionado y aunado a la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), que a saber contempla: “El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos o padres, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo, si se tiene en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres e hijos, dependen exclusivamente de cada persona”, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la reclamación de Lucro Cesante demandada en el presente litigio.

Con relación a la solicitud de Confesión Ficta planteada en las conclusiones del Debate Oral por el apoderado judicial de los accionantes, este Juzgador al considerar que la pretensión esbozada no puede considerarse procedente en derecho en su totalidad, pues de las pruebas traídas a colación no se logró demostrar la corresponsabilidad solidaria que recae en la sociedad demandada, este Tribunal NIEGA dicho pedimento. Asimismo, respecto al auto para mejor proveer solicitado este Jurisdicente advierte que dicha actuación procede de oficio cuando el Tribunal lo estima conducente, no siendo ésta la oportunidad procesal para el dictamen del mismo, este Juzgador niega tal solicitud.

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• CON LUGAR la presente demanda de DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, únicamente respecto al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.

• SE CONDENA al ciudadano ESLINDER QUINTERO GONZÀLEZ, al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daño moral, suma esta prudencialmente calculada por el Juez de este Tribunal.

• SIN LUGAR el Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante, peticionados por los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD ATENCIO PALMAR y SUGES MILAGROS BOHÓRQUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano ESLINDER QUINTERO y la sociedad mercantil PROYECTOS SURADEM, C.A.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total en la causa.

Siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se da por concluida la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
El apoderado judicial de la parte demandante


La Secretaria,

R:_______ Abg. Aranza Tirado Perdomo