Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.833.025 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 2009, bajo el No. 29, tomo 15-A-RM4to, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LA ACTAS
Recibida la demanda en fecha 15 de mayo de 2015, se instó a la parte demandante a indicar la cuantía y su equivalente en unidades tributarias. En fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandante debidamente asistida dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 15.05.2015.
En fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgador instó a la parte actora a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, dando cumplimiento con lo ordenado la parte actora en fecha 22 de julio de 2015
Admitida la demanda en fecha 28 de julio de 2015, se ordena la intimación de la parte demandada la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, en la persona del ciudadano EDUARDO MELEAN.
En fecha 4 de agosto de 2015, la parte actora expuso haber consignado los emolumentos necesarios para realizar la intimación de la parte demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.
En fecha 6 de agosto de 2015, mediante auto se dictó aclaratoria del auto de admisión. En fecha 11 de agosto de 2015, se libró boleta de intimación, la cual fue consignada al expediente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, exponiendo la imposibilidad de citar a la parte demandada, el ciudadano EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano EDUARDO MELEAN en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN NAVARRO.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición al decreto intimatorio, presentando escrito de contestación a la demanda y anunciando la tacha en la validez de los instrumentos fúndantes de la acción en fecha 28 de septiembre de 2015
En fecha 2 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito, negando y rechazando lo expuesto por el abogado en ejercicio Martín Curiel, oponiéndose al escrito presentado por el referido profesional del derecho y expresando que este solo lo había asistido con relación a la introducción de la demanda.
En fecha 5 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha y escrito de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que por cuanto la parte actora no hizo valer el instrumento tachado, se desestimara el mismo.
En fecha 16 y 27 de octubre de 2015, la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 4 de noviembre de 2015, y admitidos por este Juzgador en fecha 12 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgador dio respuesta a lo solicitado por la parte en fecha 14.10.2015.
En fecha 11 de enero de 2016, se libró despacho de prueba de la parte demandante bajo el No. 14-03-16.
En fecha 5 de febrero de 2016, se le dio entrada a las resultas de despacho de prueba No.14-03-16 proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó oposición a la prueba testimonial evacuada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos.
En fecha 18 de febrero de 2016, se llevo a efecto el acto de nombramiento de expertos. En fecha 22 de febrero de 2016 se libraron boletas de notificación a los expertos.
En fecha 1 de marzo de 2016, fue notificado el ciudadano ROGER DEVIS, designado como experto en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso su desistimiento de la prueba de experticia grafotécnica.
En fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó la notificación de la parte actora para que ésta expusiera lo concerniente al desistimiento de la prueba de experticia por parte de la demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y aceptó el desistimiento de la parte demandada sobre la prueba de experticia.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal fijo la oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte actora debidamente asistida, se dio por notificada e igualmente en fecha 6 de junio de 2016, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la fijación de informes
En fecha 04 de julio de 2016, la parte actora debidamente asistida, presentó escrito de informe a la causa.
Se deja constancia de que no constan más actuaciones en el expediente, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal procede en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRIZO, debidamente asistido por el abogado en ejerció MARTIN CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.319, en su escrito libelar, que es beneficiario de un cheque signado con el No.39000193, fechado el 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente a la cuenta corriente No. 0116-0058-19-0016622588, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 2009, bajo el No. 29, tomo 15-A-Rm4to, y representada por el ciudadano EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO, que tal instrumento fue presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación, el día 22 de diciembre de 2014 y nuevamente el día 1 de abril de 2015, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación; razón por la cual la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, se trasladó y constituyó el día 5 de mayo de 2015, en la sede de la referida entidad bancaria a los fines de efectuar el correspondiente Protesto en tiempo útil.
Que el monto dinerario del instrumento en cuestión, así como los intereses legales, no han sido pagados por la obligada a la fecha, a pesar de haber sido notificada de la devolución del cheque, por lo tanto, siendo el caso que lo adeudado y sus accesorios constituyen sumas liquidas y exigibles de dinero, demanda a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil CONSTRUCCION SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, para que convenga o sea obligada a pagar las sumas siguientes:
- La cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00) por concepto del capital del cheque.
- La cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 21.179,00), por concepto de intereses desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el día 11 de mayo de 2015, calculados al interés legal mercantil del 12% anual, según lo previsto en el articulo 108 del Código de Comercio.
- La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) por concepto de gastos de protesto, además de los conceptos de intereses que se sigan generando, hasta que se produzca el pago definitivo y extintivo de dicha obligación, los cuales solicita se liquiden mediante una experticia complementaria del fallo
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada fundamento sus alegatos en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la parte actora, por ser falsos en virtud de que el instrumento fundante de la acción (cheque) se encuentra subsumido en lo establecido en el articulo 1381 ordinal 3 del Código Civil, referido a las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante por lo que es falsa su validez legal, según lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tal situación fáctica puede evidenciarse fehacientemente de una simple revisión del cheque donde consta que la parte actora procedió a estampar una enmienda sobre la escritura referida al año de emisión de tal instrumento cambiario, procediendo a estampar una franja vertical sobre el No. 2, correspondiente al año de vigencia transformándolo en un numero 4 y utilizando una tinta diferente a la utilizada para su elaboración primaria; así mismo alego que dicho acto, se constata cuando al momento de efectuar el levantamiento del Protesto, el Notario que se trasladó a la institución bancaria donde debía realizarse tal protesto, requirió del Sub. Gerente de Negocios, el ciudadano TULIO BURELY, titular de la cédula de identidad No. 13.002.688, para que le indicara si sobre el efecto de comercio(cheque) presentado para el protesto se habían realizado enmiendas a lo que respondió este textualmente: “ De igual manera se nos solicitó que observáramos una posible enmienda en la fecha de emisión donde el año 2 fue convertido en 4 y diferencias de tinta”, instrumento contentivo del levantamiento del protesto realizado el 5 de mayo de 2015 y que en original se encuentra agregado a las actas del proceso, originando con esta enmienda realizada por la parte actora la nulidad de dicho instrumento cambiario, dejándolo sin valor probatorio alguno, causa por la que procedió a efectuar la tacha del mismo.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Acompaño la parte actora su pretensión con las siguientes pruebas instrumentales:
- Original del Cheque signado con el No.39000193, fechado el 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente a la cuenta corriente No. 0116-0058-19-0016622588, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCCION SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ. La valoración de la anterior prueba documental se efectuara en las consideraciones.
- Nota de debito No. 4098823 emitida por el Banco Occidental de Descuento en fecha 01 de abril de 2015, Oficina Mult.-servicios 5 de julio, donde se verifica que fue devuelto el cheque No. 39000193 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00). Con respeto a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil
- Protesto realizado por la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2014, donde se deja constancia que el cheque No. 39000193, en contra de la cuenta corriente No. 0116-0058-19-0016622588, fue presentado para su cobro en la Oficina de la entidad bancaria B.O.D, agencia Sambil, Maracaibo Estado Zulia.
Observa este Juzgador que el referido protesto demuestra que el cheque fue presentado al cobro y que no pudiendo ser pagados, porque la cuenta carecía de fondos. Esta prueba las aprecia este Juzgador otorgándole pleno valor probatorio por ser documentos que gozan de fe pública de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante, además de ratificar las instrumentales consignadas, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PACHECO LOPEZ y EDIRA LABARCA MONTIEL, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.175.150 y V- 10.412.726 respectivamente, domiciliado el primero en el en municipio San Francisco y la segunda en el municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo éste íntegramente con la labor comisionada se le dio entrada a las resultas de las testimoniales en fecha 5 de febrero de 2016.
Durante la evacuación del la testimonial del ciudadano JUAN FRANCISCO PACHECO LOPEZ, éste expuso conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Alonso Melean Chourio, y saber que éste es el Presidente de la empresa Construcciones Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, C.A, al igual que al ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo desde hace más de treinta años, que entre el ciudadano Eduardo Alonso Melean Chourio y el ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo existía una relación de comerciantes y que éstos se intercambiaban cheques y dinero mutuamente por la actividad comercial que realizaban, que le consta que en fecha 19 de diciembre del año 2014, el señor Eduardo Alonso Melean Chourio emitió un cheque a favor del ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo, por el monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares del Banco Occidental de Descuento, pues estuvo presente en ese momento y que como dijo anteriormente se intercambiaban dinero en efectivo y en cheque, por cuanto el trabajaba para la empresa y veía todas esas transacciones que ellos se hacían mutuamente, incluso en una reunión que tuvieron en la empresa en Santa Barbara del Zulia, el díjo y el referido testigo escucho cuando el ciudadano Eduardo Alonso Melean Chourio le decía al ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo, que le debía esa cantidad de dinero.
Durante la evacuación del la testimonial de la ciudadana EDIRA LABARCA MONTEL, ésta expuso conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Eduardo Alonso Melean Chourio, y saber que éste es el Presidente de la empresa Construcciones Suministro y Mantenimiento Melean & Asociados, C.A, al igual que al ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo y que conoce ambos ciudadanos desde hace mas de 7 años, que entre el ciudadano Eduardo Alonso Melean Chourio y el ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo existía una relación de trabajo eran comerciantes y que ella veía que se intercambiaban cheques mutuamente por la actividad comercial que realizaban, que le consta que en fecha 19 de diciembre del año 2014, el señor Eduardo Alonso Melean Chourio emitió un cheque a favor del ciudadano Juan Carlos Hernández Carrizo, por el monto de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares del Banco Occidental de Descuento, pues estuvo presente en ese momento.
En virtud que las anteriores deposiciones correspondientes a la prueba testimonial promovida y evacuada en tiempo útil, cumplieron con las formalidades de ley exigidas y los testigos fueron contestes en sus declaraciones este Juzgador les otorga el valor formal que de las misma se desprende salvo su apreciación en las consideraciones.
- Promovió cheque signado con el No. 41000361 de fecha 27 de septiembre de 2014, contra la cuenta corriente 0116-0110-31-0018748023, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCCION SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), instrumento que promovió a fin de demostrar que era la labor del demandante era emitir cheques sin fondo. Por cuanto observa este Tribunal que dicho cheque no fue tachado ni impugnado por la contraparte este Tribunal lo valora formalmente de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil
PUNTO PREVIO
Este Juzgador antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la tacha incidental propuesta por el demandado, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que es beneficiario de un cheque signado con el No.39000193, fechado el 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente a la cuenta corriente No. 0116-0058-19-0016622588, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 2009, bajo el No. 29, tomo 15-A-Rm4to, y representada por el ciudadano EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO, que tal instrumento fue presentado al cobro a través de la Cámara de Compensación, el día 22 de diciembre de 2014 y nuevamente el día 1 de abril de 2015, siendo infructuoso su pago por carecer de fondos disponibles y suficientes al momento de su presentación; razón por la cual la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, se trasladó y constituyó el día 5 de mayo de 2015, en la sede de la referida entidad bancaria a los fines de efectuar el correspondiente Protesto en tiempo útil. Que el monto dinerario del instrumento en cuestión, así como los intereses legales, no han sido pagados por la obligada a la fecha, a pesar de haber sido notificada de la devolución del cheque, por lo tanto, siendo el caso que lo adeudado y sus accesorios constituyen sumas liquidas y exigibles de dinero, demanda a través del procedimiento por intimación a la sociedad mercantil CONSTRUCCION SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A.
Del estudio realizado de las actas procesales se desprende que en el lapso legal de dar contestación a la demanda por cobro de bolívares, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, parte demandada en la presente causa, lo hizo alegando que el instrumento fundante de la acción carecía de total validez por haberse hecho en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales, alega la representación judicial de la parte accionada que el demandante efectuó una enmienda sobre el cheque, hecho este que legalmente esta prohibido y causa la invalidez de dicho instrumento, así las cosas surgió en el proceso una incidencia por la tacha de falsedad del cheque instrumento fundante de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, para impugnar por falso un documento presentado por su contraparte aun cuando la ley prevé de forma expresa que dicho procedimiento es para aquellos documentos fundamentalmente públicos, existen circunstancias en las que eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado tal cual es el caso de narras y procurar destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, que consagra lo siguiente:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Por su parte, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” Resaltado de este tribunal.
Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Resaltado de este tribunal.
El artículo 443 ibídem establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”
Considera este Juzgador, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explicar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle a quien produjo en el proceso el documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem, la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la misma, sin embargo, establece el artículo 441 ibídem que de no insistir en la validez de su instrumento en el tiempo oportuno se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.
De la aplicación del anterior compelió legal al caso de narras se hace necesario determinar la oportunidad en que fue consignado el documento privado sobre los cual recae la tacha, el anuncio de la misma y la formalización:
En tal sentido, consta en el expediente que el cheque contra el cual procede la tacha signado con el No.39000193, fechado el 19 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 485.000,00), contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente a la cuenta corriente No. 0116-0058-19-0016622588, cuyo titular es la sociedad mercantil CONSTRUCCION SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A y a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRIZO fue presentado con el libelo de la demanda por cuanto la oportunidad legal para anunciar la tacha era con la contestación, del estudio efectuado a las actas procesales se verifica que en fecha 28 de septiembre de 2015 dentro del lapso para la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada anuncio la tacha del cheque antes singularizado, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 1381 del Código Civil.
Posteriormente, siendo la oportunidad legal dentro de los cinco días hábiles siguientes para formalizar la tacha, en fecha 5 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización, habiendo el accionante de la tacha cumplido con las formalidades procedimentales establecidas en los artículos precedentes, se aperturó la posibilidad al promovente de insistir o no en la validez del documento.
En este sentido, es importante mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 05-0792, S. N° 0002, la cual señala lo siguiente:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo. 441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Artículo 442 del C.P.C…”.
Ahora bien, este Juzgador observa que una vez cumplida con la formalización correspondía como paso a seguir sin providencia del Tribunal, que el presentante del documento, al quinto día siguiente manifestara si insistía o no en hacer valer el mismo, y los motivos y hechos circunstanciados con que proponía combatir la tacha. Sin embargo, tal circunstancia no ocurrió, es decir, el presentante del documento estando a derecho, no cumplió con el procedimiento que a su favor establece el legislador; por lo tanto, tal como lo contempla el artículo 441 y criterios jurisprudenciales ut supra mencionados, no se hizo procedente la continuación de la incidencia de tacha, debido a que no consta en autos escrito alguno de insistencia En consecuencia, ante la no insistencia del presentante del documento de hacer valer el mismo, este Tribunal, debe declarar desechado del proceso el cheque signado con el No.39000193, fechado el 19 de diciembre de 2014. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
Ahora bien en este sentido, es preciso determinar que una vez tachado el instrumento en el cual se fundamentó la presente acción y a través del cual se pretendía hacer efectivo el crédito por parte del accionante y habiendo sido desechado en el cuerpo de este fallo, en virtud de la falta de insistencia en la validez por parte del actor, correspondía la carga probatoria a quien promovió el instrumento demostrar de una u otra forma la existencia de la obligación, En lo relativo a la carga de la prueba, este Juzgador señala lo establecido en la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó plamadas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
“ …a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
Por su parte, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por los argumentos anteriormente señalados y habiendo quedado desechado el instrumento fundante de la acción considera este Juzgador necesario puntualizar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la obligación del Juez de examinar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso para determinar la existencia o no de la obligación, así pues analizadas y valoradas como han sido el resto de las prueba presentadas por la parte demandante quien poseía la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación argumentada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estas no fueron suficientes para llevar a este Sentenciador a la plena convicción del derecho reclamado por cuanto se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CARRIZO, , en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO MELEAN & ASOCIADOS, C.A, plenamente identificados en actas.
- SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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