Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito y presentado por el abogado Eric Benito León Rincon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.226, actuando en este acto en calidad de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.625.523, parte demandante en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el N° 35, tomo 45-A en la persona de su Presidente ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.409.970, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete:

- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil intimada y cuyas dimensiones medidas, cabida y linderos, aparecen en el documento anexo marcado como “A” y que doy aquí por reproducido.
- Anotación de la Litis por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta constitutiva estatutaria y acta de Asamblea General Extraordinaria, anexo a este escrito marcado con las letras “B” y “C” y que da aquí por reproducidas, a los efectos legales pertinentes.
- La Prohibición de Modificar, Innovar y/o Cambiar el Registro Constitutivo-Estatutario o las Actas de Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias, modificando, cambiando, renovando, sustituyendo o de cualquier forma alterando la actual Junta Directiva. Y para tal efecto doy por reproducidos los anexos “B” y “C” del expediente respectivo de la demandada.

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el instrumentos de la pretensión:

1.- Una (1) Letra de Cambio, firmada en Maracaibo el 08 de julio de 2016, con fecha de vencimiento 08 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE REYES CASTELLANO, para ser cancelada por la AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., evidenciándose así que en el instrumento fundante de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo este un documento privado autenticado donde consta una cantidad de dinero que fue dado en calidad de préstamo y que para la presente fecha se encuentra a plazo vencido, constituyendo uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conjugado con que la propiedad del bien sobre el cual se peticiona el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se verifica de la copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de junio de 2014, el cual quedó inscrito bajo el N° 2014.823, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5555 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, donde consta que la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., en la persona de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO DE ZERPA adquirió el bien inmueble sobre el cual se peticiona el decreto de la medida preventiva constituido por una vivienda unifamiliar pareada de dos plantas, distinguida con el N° 15B-38, construida sobre una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (446.31 M2) aproximadamente y se encuentra ubicado en la Avenida 15 con calle 22, sector Canchancha, kilómetro 6 de la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo a la población El Mojan, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las medidas y linderos del terreno de mayor extensión son las siguientes: NORTE: con veintidós metros con setenta y siete centímetros (22,77 mts) aproximadamente y linda con terrenos que son o fueron de Virginia Peña; SUR: con veinte metros con treinta y cuatro centímetros (20,34 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones Pegasso, C.A. ESTE: con veinte metros con ochenta y seis centímetros (20,86 mts) aproximadamente y linda con el terreno que es o fue de María Adela Cavallin de Cruz, y por el OESTE: con veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximadamente y linda con terreno que es o fue de la Sociedad Mercantil Inversiones Pegasso, C.A., es por lo que, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente descrito.

Ahora bien, respecto a la Medida Innominada de Anotación de la Litis por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Prohibición de Modificar, Innovar y/o Cambiar el Registro Constitutivo-Estatutario o las Actas de Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A., de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones

Empero, siendo que el Juez en conocedor del derecho, y en atención que la medida solicitada se fundamenta en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la misma, como una medida innominada, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris).

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
3.- Periculum In Damni

Este último requisito, Periculum In Damni se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.

Ahora bien, con respecto al periculum in damni, el mismo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, ahora bien, revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, así como los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, que corren en actas, estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA las medidas innominadas solicitadas.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo