Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA iniciado por el Abogado en ejercicio HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulan de identidad No. V-7.767.952., domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana KATIANA MARGARITA VALBUENA RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-15.286.692, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica, en contra del ciudadano JORGE GILBERTO GUERRA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.308.041, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) el Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo con No. TM-MO-7728-2015, se le dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo, en consecuencia el Juzgado Primero Ordinario se declaró incompetente y declinó su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) la ciudadana KATIANA MARGARITA VALBUENA RINCON, antes identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio NIALENDIS CARABALLO MORALES, titular de la Cedula de Identidad V-18.283.866., e inscrita en el INPREABOGADO No. 132.934; consignó en este acto revocatorio de Poder Autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) este Juzgado ordenó la Remisión con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, para el fin de tener conocimiento de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) este Despacho admitió la demanda y se ordenó citar a los ciudadanos JORGE GILBERTO GUERRA MORALES. PEDRO ENRIQUE CALDERON, CARLOS RICARDO MORILLO GUERRA, DILCIA DEL CARMEN LABARCA CHACIN, YUBISAY DEL VALLE PEREZ SUAREZ y LARRY SEGUNDO MARIN GUILLEN, todos venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-4.591.083, 13.529.637, 9.712.868, 13.000.322, 10.406.100, respectivamente, todos de este domicilio, para que comparezcan por ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para llevar a cabo una reunión conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en observancia que entre las fechas seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015) y la actualidad transcurrieron más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que impulsara la citación de las partes demandadas e interrumpir la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la PERENCION MENSUAL y la extinción del juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE VENTA iniciado por el Abogado en ejercicio HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana KATIANA MARGARITA VALBUENA RINCON, en contra del ciudadano JORGE GILBERTO GUERRA MORALES.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _________________ (_____ ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo